REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiuno de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-O-2012-000009

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano José Humberto Guanipa van Grieken, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.478.241, domiciliado en la ciudad de Santa de Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección procesal en la avenida Los Medanos, Residencia Jardines de Chapultepec, casa Nº 2, obrando en este acto en representación del interés superior de su hija SE OMITE EL NOMBRE, asistido por los abogados en ejercicio Isaac Elías Pérez Garvett y Juan Antonio Páez Zavala, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 87.507 y 75.957, y donde exponen que procreó con la ciudadana Ada Thays Torres Matheus, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.037, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, Conjunto Residencial Los Castaños, calle Los Castaños, casa Nro 5, de la ciudad de Punto Fijo, una Niña de 10 años de edad de nombres SE OMITE EL NOMBRE . Pero, que es caso, que la madre de la Niña, violenta y amenaza sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 24,26, 49,75,76,78, y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender trasladar de manera arbitraria a su hija en común, a la ciudad de Maracaibo donde se encuentra viviendo y estudiando desde el mes de junio de este año, previo consenso y aceptación del propio peticionante, con la condición de que el año lectivo 2012- 2013, lo continuase cursando en la ciudad de Punto Fijo, alegándole únicamente que las oportunidades de estudio y superación académica de la Niña están en esa ciudad, violentando de esa manera, el régimen de convivencia familiar acordado judicialmente en sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Punto Fijo , así como también, impidiendo relación existente entre la Niña y su hermanita paterna, produciéndose una desintegración familiar. Señala, que la Niña le manifestó, que no quería estar en Maracaibo. Y que bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la Republica Bolivariana resulta improcedente aceptar que el Niño, Niña o Adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el sitio a donde habría de vivir en ausencia de sus padres, y es por todos estos argumentos de hecho y derechos, que se debe denunciar la violación y amenaza de los derechos y garantías constitucionales de la niña SE OMITE EL NOMBRE y de José Humberto Guanipa por Ada Thais Torres, al pretender un cambio de domicilio, residencia y habitación de la Niña, sin oírla ni, consultarle al accionante, amenazando con desintegrar el núcleo familiar, padre y hermanas y rompiendo su ambiente escolar de cuatro años, sin tener justificación personal o extraordinaria para ello, vulnerándose un conjunto de normas previstos en los artículos, 24, 26, 49, 75, 76, 78 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por lo que pide que este Tribunal ordene que: 1.- El cese de las conductas unilaterales e inconsultas de la ciudadana Ada Thais Torres, referente a los regimenes de de responsabilidad de crianza y de convivencia familiar sobre la Niña. 2.- Que se le garantice a la Niña el derecho de ser oída. 3.- Que se le garantice el derecho de convivencia familia entre ella su Padre y su Hermana. 4 - Que se le garantice el derecho a la educación de la Niña, en el ambiente social- educativo en el cual ha permanecido durante 4 años. 5.- Que se abstenga la agraviante de la toma de decisiones inconsultas y al margen de las estipulaciones legales sobre todos los aspectos de la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar. 6.- Que se le garanticen sus derechos como progenitor en toda su amplitud y en todos los aspectos de patria potestad y responsabilidad de crianza por cuanto no existen limitaciones, ni de hecho, ni de derechos (Constitucionales, legales y/o judiciales para ello).
Solicitando igualmente, la imposición de medidas cautelares innominadas para garantizar de manera efectiva y plena la sentencia de fondo que se dicte luego del proceso.
Hace mención, el peticionante que no existe otro medio procesal, ni ningún mecanismo judicial que tenga el efecto inmediato restablecedor de esa situación jurídica, ya que mientras dura el receso judicial acordado por la Resolución Nº 2012-0021 del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de agosto de 2012, y ante el inminente inicio del año escolar 2012-2013, se deben detener esos desmanes que ponen en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica denunciada, y es por lo que se considera facultado, para acudir al amparo por no existir otro medio procesal apto, idóneo y efectivo para detener durante el receso judicial acordado entre el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, la violación constitucional, no pudiendo solicitar la ejecución del acuerdo judicial celebrado el 5 de octubre de 2010, por ante este Juzgado de Juicio y homologado el 13 de octubre de 2010, en pleno receso de actividades, y es por lo que ocurre por esta vía extraordinaria de amparo constitucional para el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

A tenor de lo antes expuesto y a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción, este Juzgador observa:

La admisibilidad de la acción de amparo, amerita la ausencia de otras vías judiciales ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de este Juzgador, la pretensión del Accionante posee para su satisfacción, en el caso de ser ajustadas a derecho, ( lo cual no entra a discernir el Tribunal ), el procedimiento ordinario y cautelar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstos la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Alega el solicitante, que acude por la vía de amparo constitucional, debido a que no existe otro medio procesal apto, idóneo y efectivo para detener durante el receso judicial acordado entre el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, la violación constitucional, no pudiendo solicitar la ejecución del acuerdo judicial celebrado el 5 de octubre de 2010, por ante este Juzgado de Juicio y homologado el 13 de octubre de 2010. En tal sentido, se determina, que la Resolución Nº 2012-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, establece en su primer resuelto:
“ Primero: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.” ( Subrayado nuestro).
De la resolución in comento se deduce, que perfectamente puede el Justiciable, acudir ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que esté de guardia en el receso judicial, como en efecto lo hay en este Circuito Judicial, y solicitar pedimentos que encuadren dentro de los supuestos de urgencia previstos en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que acordó el receso Judicial. El Tribunal Supremo de Justicia, ha sido lo suficientemente previsivo, para que la administración de justicia no se paralice y se puedan realizar procedimientos y dictar medidas que garanticen la tutela judicial efectiva en casos de urgencias, los cuales de acuerdo al régimen de competencia funcional, deben ser ponderados por el Juez de Mediación y Sustanciación, acerca de la procedencia o no de la acción solicitada. Se concluye de lo anterior, que contrariamente a lo afirmado por el ciudadano José Humberto Guanipa, si existe un medio procesal idóneo, apto y efectivo para detener durante el receso judicial acordado entre el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, lo que a su juicio son violaciones a los derechos de Él y de su Hija.
El amparo constitucional, no es un mecanismo alternativo o discrecional de resolución de conflictos, dejando de lado las vías procesales ordinarias. En el caso que nos ocupa, las presuntas violaciones, pueden ser restituidas durante el receso judicial, mediante los procedimientos cautelares previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma Resolución 2012-00211 del Tribunal Supremo de Justicia.
Los procedimientos referidos, a criterio de este Juzgador, tienen la calidad suficiente para garantizarle al Peticionante, durante el receso judicial 2012, la tutela judicial efectiva para la resolución de la situación jurídica que denuncia como lesiva.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71., de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000., en el Expediente No. 00-00153, estableció :
“...la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”
Atendiendo a este criterio, el cual acoge este Juzgador, del análisis hecho por el Tribunal, se desprende, que sí existen otras vías judiciales ordinarias que en forma efectiva, eficaz y breve satisfacen las pretensiones de la Accionante.
Como ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Es claro, que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal, el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en fuero constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible por improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Humberto Guanipa Van Grieken, titular de la cédula de identidad Nro 7.478.241 en contra de la ciudadana Ada Thays Torres Matheus, titular de la cédula de identidad Nro 9.923.037, suficientemente identificados en autos.
Publíquese, y regístrese. Se autoriza a la Secretaria a la expedición de copias certificadas para el copiador de resoluciones, y las que les soliciten las partes-
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de agosto del dos mil doce.

Abog. Alexander López Deleón.
Juez de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Falcón
Sede Punto Fijo.


Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.

Siendo la 1: 26 p.m, se dictó, registró y publicó. Conste.
Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.