REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-R-2012-000018
PARTE RECURRENTE: Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.772.
RECURRIDA: auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Divorcio 185-A con compulsa).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.676 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.585.772, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde el Tribunal a quo señala que el poder otorgado por la aparte actora a sus apoderados debe decir expresamente cual será la causal de divorcio para la cual están facultados sus apoderados, en interponer la demanda en su nombre y representación.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 19 de julio de 2012 a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora fijada.
El recurrente abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.676 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.772., en la oportunidad legal, formalizo en recurso de apelación en la cual denuncia que el Tribunal a quo tergiverso la Institución del Despacho Saneador.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior publique el texto íntegro de la sentencia, lo hace en los siguientes términos:
El auto que hoy se recurre versa sobre una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con compulsa, que intentara el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.676 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, en la cual el juez a quo determinó que el poder otorgado a los apoderados debe expresar por cual de las causales legales debe interponerse la demanda de divorcio en su nombre y representación.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de Apelación el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares expuso:

“Dada la oportunidad procesal para exponer los alegatos presentados, de manera oral radicamos todos los puntos y argumentos establecidos en el escrito de formalización de la apelación, por cuanto existen varios motivos que nos impiden o nos vulneran la accesibilidad a los órganos de administración de justicia. Como primer punto, la ley Establece que el despacho Saneador decretado por el Juez a-quo, se refiere al Instrumento acompañado en el libelo de demanda y si bien la ley lo establece, a los errores cometidos en el libelo de demanda y no a los instrumentos que la acompañan a ese libelo, por otra parte si bien el
artículo 257 de la carta Magna, la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de Justicia y propugna los principios de transparencia, celeridad procesal y sin formalismos inútiles, en este caso se está tomando en cuenta, esos formalismos que no forman parte del proceso, y no se encuentra esas exigencias que nos hace el juez A-quo, en ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente, que se tenga que especificar en el poder anexado, pues el poder dice en la demanda de divorcio que intentaré contra mi cónyuge por las causal o causales que en privado le comunicaré, pues nuestro representado tuvo la intención de que nosotros lo representemos en su nombre por cualquiera de las causales establecidas en el Código Civil, es decir que en este caso el juez a-quo nos establece, que nosotros solo estamos facultados para ejercer una acción contenciosa, en este caso también lo es puesto que es una acción de divorcio fundamentada en el articulo 185 A, con compulsa, es decir que al momento de librarse la notificación a la ciudadana, al momento que ella accione puede contradecir o admitir lo alegado, la otra cosa que no se está tomando en cuenta, es principio Pro-accione, establecido en la sentencia de la sala Constitucional, el cual es vinculante, donde establece que para no admitir o desestimar la demanda deben darse cuatro supuesto, lo cual no se cumple en este caso .Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado León Jiménez Mao Nicolás, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275, ejercemos el recurso de apelación, contra el auto del Tribunal A-quo, fue por su contenido es decir, hace unas exigencia que no están contempladas en el Código de Civil, ni el Código de Procedimiento Civil y mucho menos en la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el hace una exigencia plena que al momento de uno colocar en el poder, tiene que especificar de manera taxativa las funciones que uno va a ejercer y el presente caso de divorcio que uno va a intentar en nombre del fututo demandante, es decir que debe colocarse una de las causales que establece el Código Civil, sabemos que el Código Civil, establece dos formas de divorcio, la primera la no contenciosa y la contenciosa, es el caso que acá se está in admitiendo la acción de divorcio por no colocar de manera especifica la causal en el poder, es aquí donde a nuestro poderdante se le ve cercenado su derecho de acudir al órgano Jurisdiccional para poder acceder a la Justicia y como sabemos el articulo 257, es el proceso como acceso a la Justicia, hay una sentencia de reciente data para que un Juez in admitiera una pretensión de un accionante debían darse cuatro elementos. Lo cual no ocurrió. Es todo.

Analizado los alegatos presentados por el recurrente Abg. Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, el día de la audiencia oral y pública, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público para que este emita opinión; debido a ello la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.
Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…) Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva. (…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común. (…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma. (…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir que estamos en presencia de una causal perentoria (…).
No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.
“Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:
a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.
b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.

En tal sentido, y de la recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que caso de marras es una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que fue presentada por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.67 debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.772, es decir que se trata de una solicitud de Divorció presentada por un solo cónyuge, y que sobre ésta solicitud cabe la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente a manifestar o contradecir los hechos alegados por el cónyuge solicitante, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.
Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Operador de Justicia que, dicha comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado que este debidamente facultado para interponer en nombre y representación de su poderdante una solicitud de Divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir el mandato debe expreso para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes .
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:

“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”

De la norma in comento, se observa que el legislador previó expresamente que los poderes conferidos para intentar una demanda de divorcio, deben ser especiales y que en dicho mandato se debe expresar la voluntad de mandante de interponer una demanda de divorcio y por cual de las causales establecidas en la norma desea interponerla.
Destaca quien suscribe, que el poder especial otorgado por el ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, al abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.676 debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, y de su contenido reza lo siguiente:
“ (…) Que confiero y otorgo PODER ESPECIAL , pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados FELIX I. SANCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANAREZ y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.391.009, V-18.631.676 y V-15.592.644. Respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajos los números 12.472, 168.185 y 146.275, en su mismo orden, tambien domiciliados en la ciudad de punto fijo, para que actuando en forma conjunta, alterna o separada me representen, defiendan y sostengan mis derechos, intereses y acciones por ante el tribunal competente, en la demanad de divorcio que intentare contra mi conyuge YURAIMA DEL VALLE GUERRA DE QUERALES, por la causal o causales que en privado le comunicaré. (…)”

Es evidente que se trata de un poder especial en la cual se expresa la voluntad del poderdante para demandar a su cónyuge el divorcio, pero no expresa bajo cual de las causales establecidas en Código Civil Venezolano, quedaron facultados sus apoderados, tampoco se expresa la voluntad de interponer una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo amparada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que este un requisito fundamental en este tipo de solicitud como lo es la voluntad de las partes de querer divorciarse de mutuo acuerdo, por ser ésta de carácter personalísima, tal como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. Y así se establece.-
Por ultimo, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, a los abogados en ejercicio FELIX I. SANCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES y MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.391.009, V-18.631.676 y V-15.592.644, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.472, 168.185 y 146.275, respectivamente, es insuficiente para actuar en el juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA de QUERALES, con fundamento a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda presentada por ante el Tribunal a quo es contraria al orden público, por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos expuestos, a esta superioridad le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.676 debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.676 debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia al primer (01) día del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.