REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-X-2012-000007
PARTE RECUSANTE: MARIBEL MARCHENA TORRES.
PARTE RECUSADA: ABG GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: RECUSACION
I
Vista la Recusación planteada por la ciudadana Maribel Marchena Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, asistida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, en contra de la ciudadana Abg. Grisalida Chirinos, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, fundamentada en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte recusante: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” la cual fue planteada en fecha 04 de julio de 2012, en el asunto Nº JMS-l-S-09-225, por motivo de Declaración de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Maribel Marchena Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada a la Incidencia de Recusación.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal fijó por auto la Audiencia Oral de Recusación para el día 09 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que se aplica de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se anuncio el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por parte del Alguacil adscrito al Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recusante, quien no se hizo presente ni por si sola ni mediante apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de esa misma fecha. (Folios 46 y 47).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente: “La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).”
Así pues, la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003).
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su último aparte que:
“(…) la Inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
De la norma transcrita se evidencia el deber insoslayable que tiene la parte proponente de asistir a la Audiencia Oral de Recusación, ya que su inasistencia se entenderá como desistida y en virtud ello se debe aplicar la sanción prevista por mandato del legislador, trayendo como consecuencia, que se declare desistida la Incidencia de Recusación.
Quien suscribe, señala que la parte recusante la ciudadana Maribel Marchena Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, asistida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, se encontraban a derecho, y tenia la potestad de asistir a la audiencia oral y publica y no lo hizo, por lo que, este juzgador declara desistida la presente Incidencia de Recusación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En base a los argumentos anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: Desistida la Recusación interpuesta por la ciudadana Maribel Marchena Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, asistida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, en contra de la ciudadana Abg. Grisalida Chirinos, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro.
No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Bájese la presente Incidencia de Recusación al Tribunal en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los trece (13) días del mes agosto de 2012, a los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2012, siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
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