REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2012-000019
PARTE RECURRENTE: Luís Antonio González Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964.
RECURRIDA: auto de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Cobro de Prestaciones Sociales).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado José Segundo Irausquin Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.193, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio González Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964, contra el acta de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 26 de julio de 2012 a las 9:30 a.m.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el abogado abogado José Segundo Irausquin Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.193, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio González Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964.
En fecha 26 de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual, éste Tribunal Superior fijó nuevamente la audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 01 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., por cuanto se observó que no había transcurrido el lapso legal establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia oral de apelación el día 01 de agosto de 2012, en la cual la parte que recurre expuso sus alegatos y siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior publique el texto íntegro de la sentencia, lo hace en los siguientes términos:
El auto que hoy se recurre versa sobre una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luís Antonio González Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964., donde el juez a quo ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien, el día de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. José Segundo Irausquin Colina expuso:
“Esta parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, por considerar que la misma es contraria a derecho y por considerar que la misma vulnera principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en dicha sentencia se ordena reponer la causa al estado de admisión, por cual considera esta parte que es contraria a derecho tal decisión, porque las partes fueron notificados en la oportunidad correspondiente. Esta demanda comenzó en el Tribunal Laboral por tratarse de cobro de prestaciones sociales de un Trabajador, en esa oportunidad la parte demandada, en calidad de heredera ciudadana Petra Elizabeth Petti, en el transcurso para la celebración de la audiencia oral, esa ciudadana opone escrito donde llama a sus otros coherederos, es así que por la incompetencia del Tribunal laboral por haber una menor de edad, la demanda pasa al Tribunal de Protección, el escrito presentado esta bajo la luz del articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el demando en el lapso de la comparecencia a la audiencia preliminar podrá hacer comparecer a un tercero, cuya causa sea común o cuya sentencia sea perjudicial, es decir que los codemandados pasaron a formar parte desde ese momento, de igual manera lo establece el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletorias aplicado de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El demandado llama a los otros coherederos porque la causa es común a ellos y porque la sentencia puede ser perjudicial para ellos. De igual forma el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos que de cumplir el demandado para traer a la causa a esos terceros que viene a formar parte del proceso lo cual se cumplió en el escrito presentado por la codemanda. Por todo lo expuesto solito ciudadano Juez que la sentencia dictada en fecha 04 de junio del presente año, sea revocada y sea remitido el expediente al Tribunal de Juicio por haberse agotado la fase preliminar del procedimiento. Es todo.-
Analizado los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. José Segundo Irausquin Colina en la audiencia oral y pública, quien suscribe observa:
El presente recurso de apelación versa contra el acta de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien, la reposición es una Institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso.
Ha sido la Jurisprudencia reiterada del Alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las parte, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes
El caso de marras, observa esta superioridad que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte que hoy recurre ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ PETIT contra un fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT LA GRAN PARADA, quien esta representado por la ciudadana PETRA ELISABETH PETIT LOPEZ.
En la oportunidad procesal la ciudadana PETRA ELISABETH PETITI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.522.958, en su carácter de demandada de auto, dió contestación de la demanda manifestando que el fondo de Comercio Bar Restaurant La Gran Parada, es una firma personal la cual fue registrada por su padre el ciudadano MANUEL ALCIDES PETIT, quien falleció el día 27 de junio del año 2007, dejando herederos que formarían parte como terceros obligados, en la demanda, para lo cual solicitó al Tribunal que fuesen llamados al proceso por considerar que la controversia es común y pudiesen verse afectados con la sentencia de fondo. De ser cierto lo señalado por la demandada es deber del Juez a quo como director del proceso garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a todas las parte, para cual debe hacer el llamamiento a todos por igual aun a los presuntos terceros como litisconsortes pasivos forzosos, tal como lo prevé el articulo 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la formalización del recurso el recurrente alega:
“ (…) que el a quo erró al reponer la causa al estado de admisión ya que el Tribunal había ordenado la notificación de los terceros en fecha 08 de febrero de 2010, por lo que al ordenar una reposición al estado de admisión se estaría incurriendo una denegación de justicia(…)”.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, estableció lo siguiente:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil y mal decretada, lo que deviene en infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, determina la procedencia de la denuncia, se anula el fallo recurrido, se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la incidencia cautelar, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem y, por vía de consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras observa quien suscribe que se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el a quo, y ordenado a la parte demandante reformar la demanda a los fines de determinar con certeza los legitimados pasivos en la causa, pero que tal reposición debió ser ordenada al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer de la demanda ya que la misma fue ingresada por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y que en todo caso de resultar competente el Tribunal a quo deberá establecer en que etapa del proceso continuara procedimiento ya que la misma ya había sido admitida por el Tribunal que se declaro su incompetencia Y así se establece.-
De lo anterior, conlleva a este juzgador a determinar que la reposición ordenada por el Tribunal a quo esta ajustada a derecho ya que, con la reposición se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la partes. Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de Protección le resulta forzoso declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Segundo Irausquin Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.193 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.595, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio González Petit. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Segundo Irausquin Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.193 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.595, quien actúa como apoderado judicial (véase poder folios 07 y 08) del ciudadano Luís Antonio González Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se modifica parcialmente el auto recurrido. TERCERO: Se anula el auto de fecha 08 de febrero de 2010, en la cual la el juez a quo admite nuevamente la demanda y ordena pronunciarse sobre su competencia. CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo hacer el llamamiento a los terceros interesados en la causa garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial. QUINTO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 8:44 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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