REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-X-2012-000008

SOLICITANTE: ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN; en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), planteada por la ciudadana Abogada JENNY RODRIGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Tribunal Superior le dio entrada en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Doce (2012).
Siendo que la presente incidencia de inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal analizar las actuaciones que la conforman; con la finalidad de verificar si es procedente y si esta debidamente fundamentada en causa legal.
Expone la Jueza que se inhibe, lo siguiente:
“ (…) Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante la cual los ciudadanos GIOSBAR JOSE GONZALEZ ZARRAGA y JENNIFER SAMANTHA VILLANUEVA, titulares de la cédula de identidad Nº 79.809.579 Y 15.980.143, respectivamente, en representación de los niños SE OMITE NOMBRE, solicitan CESIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA PROVISIONAL a favor de los niños anteriormente mencionados, si bien es cierto que existe una Homologación en la presente causa, debo indicar que la amistad sostenida con el ciudadano Giosbar González, nace con posterioridad a dicho acto, y dado que la presente solicitud se torno contenciosa, en consecuencia, me inhibo de seguir conociendo el expediente, por encontrarme incursa en la causal de inhibición y recusación contenida en el Numeral 4, del Artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso poseo una amistad manifiesta con una de las partes solicitantes, en especifico con el ciudadano GIOSBAR JOSE GONZALEZ ZARRAGA. En consecuencia, siendo evidente que pudiese estar afectada la imparcialidad como Juzgadora, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)”.

Observa quien suscribe que la presente incidencia de inhibición fue fundamentada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…)

Ahora bien, la abogada JENNY RODRIGUEZ LAMÓN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.246.694, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto No. IP31-S-2008-000042, por motivo de Cesión de Responsabilidad de Crianza Provisional, incoada por los ciudadanos Giosbar José González Zarraga y Jennifer Samantha Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.809.597 y V-15.980.143, respectivamente, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decir la causa.
Así pues, la recusación o inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador al momento de decidir el asunto sometido a su competencia, causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no significan que el Juez no pueda inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo en la norma.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno de Incidencia de Inhibición, se desprende que la abogada JENNY RODRIGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no aportó suficientes elementos probatorios que sustenten la causal de inhibición que alega, aunado al hecho de que existen actuaciones suscritas por la Jueza Inhibida con posterioridad a la fecha en la cual surgió la presunta amistad con el ciudadano Giosbar José González Zarraga. Igualmente se desprende de las actas que la Jueza Jenny Rodríguez Lamon, especifica en fecha 16 de marzo de 2012, suscribió un auto donde emitió un pronunciamiento señalando lo siguiente:
“(…) la progenitora JENNIFER VILLANUEVA HOYER, solicita el finiquito de esta sentencia, acción esta que no se debe de ventilar a través de esta vía, ya que estamos en presencia de una sentencia firme y ejecutoriada y solo puede ser revisada a través de otra acción que deberá de ser autónoma, explanando en la misma los supuestos que dieron origen para que cesara la cesión de Responsabilidad de Crianza. En este sentido y por lo antes expuestos, este Tribunal deniega la solicitud presentada por la ciudadana JENNIFER VILLANUEVA HOYER, indicándole que deberá de instaurar una nueva demanda a los fines de que sea sustanciada por este Órgano Jurisdiccional (…)”“

Del análisis anterior con lleva a este juzgador a determinar que no existen elementos suficientes de modo, tiempo y lugar que demuestren que la Jueza Jenny Rodríguez Lamon, estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de pronunciarse sobre la presente solicitud de Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza, mas aun cuando la misma jueza manifiesta que el asunto fue Homologado un acuerdo celebrado entre las partes cuya sentencia ya fue ejecutoriada. En tal sentido debió la jueza actuante haberse inhibido antes de haber realizado el pronunciamiento de fecha 16 de marzo de 2012, en el asunto IP31-S-2008-000042, si consideraba que estaba incursa en una de las causales de inhibición establecidas en la ley y no en la oportunidad procesal que la planteo. Y así se establece.-
Es oportuno, hacerle saber a la Jueza actuante que no existe lapso de allanamiento cuando la inhibición se platea con fundamento a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar la presente Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JENNY RODRIGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la inhibición plantada por la abogada JENNY RODRIGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-S-2008-000042, por motivo de Cesión de Responsabilidad de Crianza Provisional, intentada por los ciudadanos Giosbar José González Zarraga y Jennifer Samantha Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.809.597 y V-15.980.143, respectivamente, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que deberá seguir conociendo la mencionada causa.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012, siendo las 12:00 meridium, a los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012, siendo las 12: 00 m.

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO