REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2011-582-56.
DEMANDANTE: ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.527.828, en contra de la ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.461, con relación a los niños XXXXX, y mediante la cual la demandante de autos solicitó le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a sus sobrinos, los niños antes mencionados, proponiendo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Que la tía pueda compartir con sus sobrinos durante los días Viernes y Sábados; los Viernes buscarlos a la salida de la escuela y retornarlos a las 6:00 de la tarde, y los sábados buscarlos a las 10:00 de la mañana y retornarlos el mismo día a las 6:00 de la tarde, y que en vacaciones escolares pueden compartir un máximo de ocho (08) días.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada el nueve (09) de Agosto del presente año, por ante éste Tribunal de Juicio, sin embargo si asistió a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ:
En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación materno-filial existente entre los referidos niños y la demandada de autos, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ, y por ende también queda demostrado el vínculo filial existente entre los niños antes mencionados y la demandante de autos, ciudadana ROSA MARIA FERRER MÉNDEZ, ya que la progenitora de los referidos niños, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ en ningún momento negó que la demandante de autos, ciudadana ROSA MARIA FERRER MÉNDEZ fuera la tía materna de sus referidos hijos.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LAS CIUDADANAS ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ Y KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ:
Riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: Con respecto a la evaluación socio-económica, se evidencia que la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ posee inmueble propio, que reside en una casa de su propiedad con sus tres (03) hijas, el cual luce en óptimas condiciones físicas, y consta de un (01) porche con garaje, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) sala de estar, un (01) lavadero, dos (02) habitaciones y un (01) baño. Toda el área cuenta con suficiente mobiliario para las necesidades básicas. La demandante de autos señaló que posee solvencia económica, que realiza trabajos remunerados como obrera de la Escuela Nacional Bolivariana Las Cabreras, obteniendo un salario mensual de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), más un bono de alimentación. En la evaluación psicológica la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, ante el interrogatorio sobre fenómenos sensoperceptivos, refirió que en algunas ocasiones escucha ruidos y ve sombras. Denota una personalidad con marcada ansiedad e impulsividad en sus acciones conductuales, inseguridad en si misma y baja tolerancia a las frustraciones, expansividad con marcadas tendencias oposicionistas, en su acciones se evidencia dominio de lo emocional sobre lo racional, incongruencia y significativa entre edad mental y cronológica, asociado a inmadurez emocional reflejada en la evaluación psicológica.
En cuanto a la demandada de autos, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ, en el aspecto socio-económico se establece que la misma al igual que su hermana posee inmueble propio, el cual comparte con su concubino y sus dos (02) hijos; dicho inmueble consta de dos (02) piezas con baños, una es utilizada como cocina sala comedor, y la otra como un cuarto, todo el área es de reducido tamaño. Así mismo, la demandada de autos manifestó que no posee estabilidad económica, que no realiza actividades remuneradas, por lo que todos los gastos de su hogar son asumidos por su actual concubino, y padre de su hija XXXXX, quien es obrero de un fundo de la localidad, obteniendo un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), así mismo, planteó que su hermana Teofila Ferrer la ayuda económicamente. En la evaluación psicológica la ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio bajo, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, negó fenómeno sensoperceptivo y neurológico. Denotó una personalidad con tendencia a ser extrovertida, verborréica y expansiva en sus comentario, refleja impulsividad física y verbal pero sin llegar a la agresividad, retraída y con déficit de atención, frustración de tipo intelectual debido posiblemente a metas académicas sin concluir, su contacto social pudiera ser limitado, debido a su tendencia a la oposición y a su dominio de lo emocional sobre lo racional; muestra ideas de perjuicio y daño, carencia de cultura, alta deprivación cultural, en el test psicológico reflejó inmadurez emocional significativa debido a incongruencia entre edad mental (25 años) y cronológica (37 años).
En consecuencia, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al referido Informe Técnico Integral, por cuanto del mismo se evidencia que tanto la demandante como la demandada de autos posee estabilidad habitacional, así como también se evidencia que la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ si posee estabilidad económica, más no así la demandada de autos, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ, y además se evidencia que ambas ciudadanas no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral, por lo que queda demostrado que la demandante de autos no tiene ningún impedimento para gozar de un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus menores sobrinos.
De igual forma, se deja constancia de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección ordenó se le practicara a las ciudadanas ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ y KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ un informe psiquiátrico, sin embargo, según se evidencia de oficio número EM-143/2012, suscrito por la Psiquiátra Dra. Ana Acosta y la Abogada Katiuska Bracho, miembros del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección con sede en Punto Fijo, las ciudadanas ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ y KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ no acudieron a la práctica de la referida evaluación psiquiátrica, razón por la cual no pudo realizarse los informes psiquiátricos solicitados.
De igual manera, éste Juzgador deja expresa constancia de que a pesar de que la demandada de autos ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ fue exhortada por éste Tribunal a los fines de que compareciera por ante esta sede tribunalicia a la audiencia de juicio pautada para el presente asunto, con sus menores hijos los niños XXXXX, la misma no compareció con los referidos niños, razón por la cual no fueron escuchadas sus opiniones con relación a la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa que existiendo plena prueba de la relación materno-filial entre la demandada de autos, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ y sus menores hijos, los niños XXXXX, y en consecuencia quedó evidenciada la relación filial existente entre los referidos niños y la demandante de autos, ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, tal como se desprende de las actas procesales, en virtud de que la demandada, ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ en ningún momento desconoció que la referida demandante de autos, ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ sea tía de sus menores hijos, los niños XXXXX, aunado al hecho de que quedo demostrado con el informe técnico integral que la demandante de autos, ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ no presentó en la evaluación psicológica ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus menores sobrinos antes mencionados, así como también quedó demostrado que la demandante de autos posee estabilidad económica y habitacional, lo cual coadyuva también a ejercer un régimen de convivencia familiar para con sus sobrinos, los niños XXXXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a el, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que los niños XXXXX puedan compartir con su tía la demandante de autos, ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, y así garantizar la estabilidad emocional de éste.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa de decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.527.828, en contra de la ciudadana KEYLA JANETH FERRER MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.461, con relación a los niños XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la ciudadana ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos: PRIMERO: La tía, ciudadana ROSA MARIA FERRER MÉNDEZ podrá compartir con sus sobrinos, los niños XXXXX, durante los días Viernes y Sábados de la siguiente manera: Los Viernes podrá buscarlos cuando salgan de la escuela y retornarlos a las 6:00 de la tarde al hogar materno, y los Sábados también podrá buscarlos a las 10:00 de la mañana al hogar materno y retornarlos el mismo día a las 6:00 de la tarde a dicho hogar.
SEGUNDO: De igual forma, en vacaciones escolares la ciudadana ROSA MARIA FERRER MÉNDEZ podrá compartir con sus menores sobrinos antes mencionados durante un período máximo de ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2011-582-56.