REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-091-66.
DEMANDANTE: OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: ANA ISABEL MEDINA GARCIA.
Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.520.695, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.481.777, con relación al niña XXXXX, y mediante la cual el demandante de autos solicitó le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a su menor hija, la niña antes mencionada, con el fin de poder mantener contacto directo y permanecer son su persona y su núcleo familiar, ya que según alega el demandante de autos, la madre de su hija le impide el ejercicio de éste derecho, proponiendo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Que el padre pueda compartir con su hija durante los días Miércoles, Sábado y Domingo de cada semana, podérsela llevar al hogar paterno y compartir con ésta durante tres (03) horas como mínimo, considerando su período de lactancia materna de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de Lactancia Materna.
Se deja constancia de que la demanda de autos, ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, no dio contestación a la demanda, sin embargo asistió a la audiencia de mediación y a la de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como también consignó escrito de oposición con respecto a la medida provisional solicitada por el demandante de autos, en el cual alega que su hija la niña XXXXX está en período de lactancia y que es imposible separarse de ella, en virtud de que su menor hija se encuentra en tratamiento especial a cargo de su médico tratante, ya que se le suministra como alimentación complementaria un tipo de leche especial, situación que solo ella tiene que estar pendiente de ese proceso de alimentación de su hija XXXXX. Así mismo, alega la demandada de autos, que esta de acuerdo con que el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO vea a su hija, la niña antes mencionada, pero que la visita sea bajo control y vigilancia, solicitando que no se decretase el Régimen de Convivencia Familiar provisional solicitado por el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO. Así mismo, se deja constancia de que la referida ciudadana no promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha nueve (09) de Agosto del 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO:
En cuanto al certificado de nacimiento de la niña XXXXX, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandante de autos, ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO A PRACTICAR A LOS CIUDADANOS OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO Y ANA ISABEL MEDINA GARCIA:
Riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: Con respecto a la evaluación socio-económica, se evidencia que el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO no posee vivienda propia, que reside en una casa propiedad de su progenitor, la cual comparte con este, su madrastra y con dos (02) hermanos; el inmueble luce en óptimas condiciones físicas, y consta de un (01) garaje, un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños, observándose en todas las instalaciones con suficiente mobiliario para las necesidades básicas. De igual forma, el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO señaló que actualmente posee solvencia económica, ya que realiza trabajos remunerados como chofer de la línea de taxi Fox, obteniendo un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00). Así mismo destacó que todos los gastos del hogar donde reside son compartidos con todos los que ocupaban la vivienda. En la evaluación psicológica el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, negó fenómeno sensoperceptivo y neurológico. Denotó una personalidad introvertida, frustración de tipo intelectual debido tal vez a metas académicas sin concluir, rasgos de inmadurez emocional y rigidez en su comportamiento, represión parcialmente exitosa de las fuentes que origina la ansiedad, y en algunas ocasiones pudiera mostrar inseguridad ante los problemas que lo acontecen debido a su baja tolerancia a las frustraciones.
Por otra parte, en la evaluación socio-económica se establece que la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA tampoco posee inmueble propio, por lo que reside con su hija en un inmueble propiedad de sus padres, el cual comparte únicamente con éstos. Dicho inmueble se encuentra construido con material sólido, y consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño, un (01) lavadero en construcción y un (01) solar. Al momento de la visita social sólo existía orden en el cuarto donde se encontraba la niña, de igual forma se destaca que todo el área de la vivienda cuenta con una cerca perimetral. Así mismo, la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA manifestó que no posee estabilidad económica, ya que está finalizando su carrera de ingeniería en sistema, y actualmente se encuentra realizando pasantitas en el Complejo Refinador Paraguaná, Refinería Cardón, en la gerencia de telecomunicaciones, en donde le dan un aporte de sólo Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por lo que la mayor parte de los gastos de su persona y su hija son asumidos por sus padres, quienes si presentan solvencia económica. En la evaluación psicológica, la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Denotó una personalidad introvertida con encerramiento en si misma, con vitalidad angustiada, así como necesidad interna de cambiar de ambiente según sus deseos y necesidades, incongruencia entre edad mental y cronológica, reflejó marcados rasgos de ansiedad, baja tolerancia a las frustraciones; su contacto social y catarsis con el ambiente pudieran ser adecuados.
En consecuencia, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al referido Informe Técnico Integral, por cuanto del mismo se evidencia que el demandante de autos, ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO posee estabilidad económica más no así habitacional, de igual forma se evidencia que la demandada de autos, ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA no posee estabilidad económica ni habitacional, así como también se evidencia que los referidos ciudadanos no presentaron ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, por lo que el demandante de autos no se encuentra impedido psicológicamente para ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX.
De igual forma, se deja constancia de que éste Tribunal no escuchó la opinión de la niña XXXXX con respecto al presente asunto, en virtud de que la misma tiene muy poca edad, ya que apenas cuenta con nueve (09) meses de nacida.
Ahora bien, observa éste Juzgador que estando demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandante de autos, ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO y su menor hija, la niña XXXXX, así como también, visto que quedó demostrado que el demandante de autos no presentó ningún tipo de patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su menor hija, la niña antes mencionada, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a el, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar para que la niña XXXXX pueda compartir con su progenitor, el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO. Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa de decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.520.695, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.481.777, con relación al niña XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: El padre, vale decir, el ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, podrá compartir con su hija, la niña XXXXX, durante los días Miércoles, Sábados y Domingos de cada semana, pudiéndosela llevar al hogar paterno y compartir con ella durante tres (03) horas, entendidas éstas, de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., debiéndola regresar al hogar materno inmediatamente que haga uso de su derecho de compartir con la niña, considerando su período de lactancia materna, de forma tal que éste período no se vea afectado de ninguna manera. Con la presente decisión se deja sin efecto el régimen de convivencia familiar provisional acordado en fecha 23 de Abril del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-091-66.
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