CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2011-372-61.
DEMANDANTE: JOSEFA LETICIA SCOTT.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: FRANKLIN SIMÓN BLANCO.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.466, debidamente asistida por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729, en contra del ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.723.309. Alega la demandante que desde hace aproximadamente tres (03) años todo empezó a deteriorarse, puesto que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, debido a la violencia verbal desarrollada por su cónyuge, humillándola cotidianamente, desacreditándola, despreciándola y dejándola en ridículo ante personas ajenas como vecinos y su familia. Así mismo, alega la demandante que su cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones de manutención en el hogar de su hijo, incluso éste enajenó sin su consentimiento los bienes que ayudó a constituir y despilfarró el dinero producto de la venta, por lo que en definitiva, según manifiesta la demandante, el ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO comenzó a mostrar una conducta extraña, abandonando sus obligaciones para con el hogar donde todavía cohabita, pero en habitaciones separadas, y sin mayores explicaciones y razones, dejó de darle el afecto moral que debe reinar entre marido y mujer, así como el afecto hacia su menor hijo. La ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT adicionalmente, propone lo siguiente con respecto a su menor hijo el niño XXXXX:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia seguirá siendo ejercida por la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, tal como lo expuso el demandante en la audiencia de juicio.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo sin ninguna limitación, pero siempre tomando en cuenta la opinión de la madre, el horario de estudio, las horas de descanso y su tiempo de juego. Podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, la pasará con el padre, y año nuevo y día de reyes con su madre, así alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasará con el padre, y carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con su madre, y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre, y la segunda mitad la pasara con la madre.
CUARTO: La Obligación de Manutención por un monto aproximado de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por antes éste Tribunal, en fecha primero (01) de Agosto del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA JOSEFA LETICIA SCOTT:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 17 de los ciudadanos JOSEFA LETICIA SCOTT y FRANKLIN SIMÓN BLANCO, emitida por la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXX, emitida por la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido de que con la misma se demuestra que el referido niño es hijo de los ciudadanos JOSEFA LETICIA SCOTT y FRANKLIN SIMÓN BLANCO.
DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA JOSEFA LETICIA SCOTT:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Esta testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a su declaración la reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por la ciudadana EDITH COROMOTO ZÁRRAGA SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.184.403, éste Juzgador observa que la misma está conteste, ya que no cayó en ningún tipo de contradicciones, puesto que con su testimonio quedó demostrado el abandono voluntario en que incurrió el ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO para con su cónyuge la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, ya que el mismo abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana antes mencionada, así como también quedaron evidenciados los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO para con su cónyuge la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, debido a las ofensas verbales que le propinaba a ésta, materializándose de ésta forma las causales de divorcio alegadas por la demandante de autos, y establecidas en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, dando cumplimiento así la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus alegatos, ya que al haber probado la demandante de autos el referido abandono voluntario e injustificado por parte del ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO, para con su persona, así como los excesos, sevicias e injurias en los que éste incurrió de igual manera para con su persona, se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.466, debidamente asistida por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729, en contra del ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.723.309, quienes procrearon al niño XXXXX. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal y de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el ciudadano FRANKLIN SIMÓN BLANCO en contra de la ciudadana JOSEFA LETICIA SCOTT.
Ahora bien, con respecto al niño XXXXX, habido en el matrimonio, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño XXXXX, la misma deberá ser establecido mediante un procedimiento autónomo, especial y por separado al de la presente causa.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo de igual forma, deberá ser establecido mediante un procedimiento autónomo, especial y por separado al de la presente causa. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2011-372-61.
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