REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202° y 153°.
ASUNTO: JJ-2011-478-62.
DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO MARIN.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA.
Comienza el presente asunto por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.705.851, madre del adolescente XXXXX, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.644, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le adjudique judicialmente la filiación del adolescente XXXXX, al referido ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA, ya que según alega la demandante de autos, dicho ciudadano es el padre biológico de su menor hijo antes mencionado, pero éste se niega a reconocerlo voluntariamente.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de Juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha dos (02) de Agosto del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA LILIANA COROMOTO MARIN:
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada Elimar Emperatriz Navas Díaz, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en el sentido de que con la misma se evidencia que el referido adolescente fue reconocido únicamente por su progenitora, la ciudadana LILIANA COROMOTO MARIN.
DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA ORDENADO PRACTICAR POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con respecto al Informe de Filiación Biológica ordenada practicar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA y al adolescente XXXXX, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el mismo no se llevo a cabo, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA no asistió a la cita pautada para realizar la prueba de ADN correspondiente, asistiendo únicamente la demandante de autos, ciudadana LILIANA COROMOTO MARIN y su menor hijo el adolescente XXXXX, tal como se evidencia de comunicación que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que con dicha comunicación lo que se evidencia es que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA no asistió a la realización de dicha prueba heredo-biológica.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante de autos, ciudadana LILIANA COROMOTO MARIN, éste Juzgador observa que la misma no logró demostrar que el padre biológico de su menor hijo el niño XXXXX sea el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA, en virtud de que el ciudadano antes mencionado no se realizó la prueba heredo-biológica de ADN, prueba ésta indispensable para determinar con precisión la paternidad que se demanda, es decir, que la referida demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se dispone ésta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.705.851, madre del adolescente XXXXX, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.644. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 210 del Código Civil y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ RPIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2011-478-62.
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