REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-190-63.
DEMANDANTE-OFERENTE: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA-OFERIDA: MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO.

Comienza el presente asunto por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.102.645, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999, actuando en su propio nombre y representación, con relación a su menor hija la niña XXXXX, quien se encuentra representada por su progenitora, la ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.404, mediante el cual el demandante-oferente de autos ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, en virtud de que la demandada-oferida a partir de semana santa se ha dado a la tarea de no dejarlo ver su hija y llevársela, alegando argumentos falaces que cuando no es una cosa es otra, por lo que ante la conducta sufrida por la referida ciudadana, es por lo que, según alega el demandante-oferente, se vio en la imperiosa necesidad de fijar voluntariamente la manutención de su menor hija, la niña XXXXX.
Se deja constancia de que la demandada-oferida, ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de sustanciación, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni a la audiencia de juicio celebrada el seis (06) de Agosto del 2.012, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE-OFERENTE, CIUDADANO JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA:
En cuanto al acta de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de la relación paterno-filial entre la referida niña y el demandante-oferente, ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-OFERENTE:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Aida Antonia Henriquez, Alexis Jesús Faneite Perdomo y Moisés de Jesús Torres Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.644.322, V-3.829.170 y V-4.645.729, respectivamente, éste Juzgador observa que las mismas están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, en virtud de que con dichos testimonios quedó evidenciado que el demandante-oferente de autos, ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, cumple con la obligación de manutención para con su menor hija, la niña de autos XXXXX, razón por la cual éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, éste Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandante-oferente ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, y su menor hija la niña XXXXX, así como también visto que con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Aida Antonia Henriquez, Alexis Jesús Faneite Perdomo y Moisés de Jesús Torres Rivero, quedó evidenciado que el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA cumple con la obligación de manutención de su menor hija, la niña XXXXX, y en virtud de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos, no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, así como también el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace procedente fijar la Obligación de Manutención al ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA para su menor hija, la niña XXXXX, y declarar con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el referido ciudadano.
En consecuencia, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.102.645, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999, actuando en su propio nombre y representación, con relación a su menor hija la niña XXXXX, quien se encuentra representada por su progenitora, la ciudadana MARIA VALENTINA LÓPEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.404; por lo que el ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, la niña XXXXX, cantidad ésta que deberá ser depositada por el demandante-oferente de autos, ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en la cuenta de ahorros número 01750066070060459461, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Maria Valentina López Machado. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.



La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 08:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROAC/ACVG.
Asunto No J.J-2012-190-63.