REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2011-717-64.
DEMANDANTE: SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOHANDRI JOSUÉ MORILLO.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en representación de la ciudadana SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.608.949, en contra del ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.681.881, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, en virtud de que según alega la demandante de autos, el referido ciudadano no le ayuda con los gastos de su hijo, que según ésta ascienden a la cantidad de Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) mensuales, por lo que la ciudadana SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ solicita le sea fijado como Obligación de Manutención al ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO la siguiente:
PRIMERO: Un cuota mensual por la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs, 680,00), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que según la madre genera su hijo.
SEGUNDO: Se solicita se fije para satisfacer los gastos extraordinarios del niño y que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita se fije la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), cancelados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha ocho (08) de Agosto del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ:
Con relación al registro de nacimiento emitido por la Oficina de Registro Civil del Poder Electoral, del niño XXXXX, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO.

DEL INFORME SOCIAL SOLICITADO POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ:
En cuanto al Informe Social solicitado por la demandante de autos, y ordenado practicar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de protección, el mismo no puedo realizarse, ya que la Trabajadora Social al dirigirse a las direcciones señaladas como residencia de los ciudadanos SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ y JOHANDRI JOSUÉ MORILLO, no logró ubicar los inmuebles respectivos, en virtud de que les faltaban referencias, tal como se evidencia en la comunicación contenida en el oficio número 071-2012, suscrita por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, licenciada Carmen Méndez, la cual riela a del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente asunto, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a dicha comunicación.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO y su menor hijo, el niño XXXXX, antes mencionado, y visto que el demandado de autos, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, quedando confeso de ésta manera, según lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, y en el presente caso el demandado de autos no promovió escrito de pruebas, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ, ni tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el antes mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de su menor hijo el niño XXXXX, demostrando además un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su menor hijo, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO para su menor hijo, el niño XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.608.949, en contra del ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.681.881, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO, con relación a su menor hijo el niño XXXXX, debiendo suministrar las siguientes cantidades:
PRIMERO: El ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO deberá suministrar la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), para la manutención de menor hijo, el niño XXXXX.
SEGUNDO: Así mismo, el ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO deberá suministrar una cuota extraordinaria equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, a los fines de que éste coadyuve con los gastos propios de la época decembrina, tales como calzado, vestido, juguetes y cualquier otro que requiera su menor hijo, el niño XXXXX.
Ahora bien, las cantidades anteriormente mencionadas deberán ser entregadas directamente por el obligado de manutención, ciudadano JOHANDRI JOSUÉ MORILLO a la progenitora de su menor hijo, la ciudadana SAILUT SADAI NIEVES SÁNCHEZ. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) día del mes de Agosto del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.





ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2011-717-64.