REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000239
ASUNTO : IP01-S-2011-000239
RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.
VICTIMA: MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: DARWIN MEDINA MORILLO.
DEFENSOR PRIVADO: JESUS ENRIQUE TORRES TORRES.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2011-000239, seguido contra el Ciudadano DARWIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano, DARWIN MEDINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-14.733.245, edad 33 años, nacido el día 16-12-78, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante.
El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Vindicta Publica, en cuanto a que la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, no quiere encontrarse con el ciudadano Darwin Medina, así mismo que le fue imposible trasladarse el día de hoy debido a que los últimos días ha tenido problemas de salud; solicitando se aperture el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 122 numeral tercero con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la representación legal de la victima” y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, observa resulta de boleta de notificación dirigida a la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, victima en la presente causa siendo la misma efectiva y positiva donde la victima se dio por notificada en fecha 01 de agosto del 2012 a las 2.30 de la tarde;; es por lo que este Tribunal considera que la victima se encuentra debidamente notificada y de conformidad con el articulo 122 numeral tercero con vigencia anticipada de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la victima se encuentra legalmente representada por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal procede aperturar el presente debate y en se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, igualmente a la Defensa a los fines que realice su apertura. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado DARWIN MEDINA MORILLO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. De igual manera se le informa de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la única procedente en este caso es la Admisión de hechos propiamente dicha prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, Seguidamente se procede a identificar al Acusado de nombre DARWIN MEDINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-14.733.245, edad 33 años, nacido el día 16-12-78, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a quien se le acusa por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que fundamente la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, en virtud de la Admisión de Hecho rendida por el Acusado, esta Defensa solicita la Imposición de la pena con su respectiva rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta el tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano DARWIN MEDINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-14.733.245, edad 33 años, nacido el día 16-12-78, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días, de prisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana: MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de OCHO (08) a VEINTE (20) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de CATORCE (14) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días, de prisión.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De las Testimoniales.
1.-MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, por ser testigo presencial, victima en la presente causa.
2.- ELIDA FELIPA HERNANDEZ, por ser testigo presencial, de los hechos investigados.
3.- Oficial HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por cuanto practicó la detención del Acusado de autos.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano DARWIN MEDINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-14.733.245, edad 33 años, nacido el día 16-12-78, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días, de prisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana: MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de OCHO (08) a VEINTE (20) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de CATORCE (14) meses y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días de Prisión. Pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine.
TERCERO: Se exonera al ciudadano DARWIN MEDINA MORILLO, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se le ordena al Ciudadano: DARWIN MEDINA MORILLO, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se insta al Representante de la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se acuerda mantener en libertad al Condenado DARWIN MEDINA MORILLO y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
OCTAVO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de realizar algún acto de intimidación u acoso en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, de igual manera se mantiene las medidas de protección y seguridad prevista en el 87 numeral 6° Ejusdem, dictada en Audiencia de presentación en fecha 14-09-11.
NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del término legal.
DECIMO PRIMERO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su oportunidad legal a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. VICTOR PUEMAPE
SECRETARIO DE SALA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
IP01-S-2011-000239.
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