REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000017
ASUNTO : IG01-X-2012-000020
JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2012-000017, recurso éste intentado por la defensa del ciudadano Imputado MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, contra el auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación que fuera ordenada en el asunto signado con los siguientes números y letras IP01-R-2011-000100, por Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 29/11/2011, cuando se declaro la nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, por falta de motivación y vulneración del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por dos (2) de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por el Presidente (a) de la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-R-2012-000017, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS
En fecha 01 de agosto de 2012, las referidas Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, mediante actas separadas por ellas suscritas, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
Por su parte la Dra. Glenda Oviedo manifestó:
“Por cuanto el día 30 de julio de 2012 me fue presentado para su consideración el proyecto de ponencia para deliberar con las integrantes de esta Sala en el presente asunto, de cuyo contenido y revisión del asunto pude constatar que el recurso de apelación que se ha elevado al conocimiento de la Corte fue ejercido contra una decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/01/2012, que acordó privar de su libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, al culminar la audiencia oral de presentación que se celebrara por mandato de esta Corte de Apelaciones, cuando en decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 declaró la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra dicho imputado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual y por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010 que dispuso: “… Jueces de Corte de Apelaciones no pueden resolver por segunda vez el recurso que se interponga contra la sentencia de Juicio que haya sido anulada previamente por dicha Corte, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso” y siendo quien suscribe la Jueza que intervino como Ponente en la sentencia que resolvió el primer recurso de apelación ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del imputado mencionado, y por lo cual se repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia oral de presentación para resolver sobre la imposición o no al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Anticorrupción y la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, es por lo que el asunto penal quedó redistribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual acordó privarlo preventivamente de libertad nuevamente por la presunta comisión del delito de Corrupción pasiva propia, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, decisión ésta contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
Valga señalar que a pesar de que esta Juzgadora concurrió junto con las otras integrantes de la Sala en la decisión que declaró admisible el presente recurso de apelación en fecha 21 de marzo del corriente año y que no fue hasta hoy que se percató de haber emitido opinión previamente en el asunto con ocasión a la presentación del proyecto de fondo, tal circunstancia en modo alguno constituye una vulneración que pueda afectar derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que: “… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido… “ y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18-05-2004, N° 164, estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”., es por lo cual concluye esta Jurisdicente que debe INHIBIRSE DE CONOCER el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por aplicación de la citada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual puede ser comprobado por la Autoridad que ha de resolver la presente inhibición, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, tanto en el Sistema Informático Juris 2000 como en el Libro copiador de sentencias interlocutorias, que la Jueza inhibida intervino el 29/11/2011 como Ponente en el asunto N° IP01-R-2011-000100, que resolvió previamente la primera medida privativa de libertad decretada, anulando el auto y reponiendo al estado de celebración de nueva audiencia de presentación. En consecuencia, debe abrirse la incidencia inhibitoria en cuaderno separado y oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria del Juez Suplente que habrá de sustituirme en el presente asunto…”
Finalmente la Dra. Morela Ferrer alegó:
“…Por cuanto el día 30 de julio de 2012 me fue presentado para su consideración el proyecto de ponencia para deliberar con las integrantes de esta Sala en el presente asunto, de cuyo contenido y revisión del asunto pude constatar que el recurso de apelación que se ha elevado al conocimiento de la Corte fue ejercido contra una decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/01/2012, que acordó privar de su libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, al culminar la audiencia oral de presentación que se celebrara por mandato de esta Corte de Apelaciones, cuando en decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 declaró la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra dicho procesado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual y por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010 que dispuso: “… Jueces de Corte de Apelaciones no pueden resolver por segunda vez el recurso que se interponga contra la sentencia de Juicio que haya sido anulada previamente por dicha Corte, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme al cual: Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso” y siendo que quien suscribe la Jueza que intervino como integrante de esta Alzada, en la sentencia que resolvió el primer recurso de apelación ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del imputado mencionado, y por lo cual se repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia oral de presentación para resolver sobre la imposición o no al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Anticorrupción y la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, es por lo que el asunto penal quedó redistribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual acordó privarlo preventivamente de libertad nuevamente por la presunta comisión del delito de Corrupción pasiva propia, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, decisión ésta contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
Cabe resaltar que a pesar de que esta Juzgadora concurrió junto con las otras integrantes de la Sala en la decisión que declaró admisible el presente recurso de apelación en fecha 21 de marzo del corriente año y que no fue hasta hoy que se percató de haber emitido opinión previamente en el asunto con ocasión a la presentación del proyecto de fondo, tal circunstancia en modo alguno constituye una vulneración que pueda afectar derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que: “… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido… “ y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18-05-2004, N° 164, estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”., es por lo cual concluye esta Jurisdicente que debe INHIBIRSE DE CONOCER el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por aplicación de la citada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual puede ser comprobado por la Autoridad que ha de resolver la presente inhibición, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, tanto en el Sistema Informático Juris 2000 como en el Libro copiador de sentencias interlocutorias, que la Jueza inhibida intervino el 29/11/2011 como integrante de Sala en el asunto N° IP01-R-2011-000100, que resolvió previamente la primera medida privativa de libertad decretada, anulando el auto y reponiendo al estado de celebración de nueva audiencia de presentación. En consecuencia, debe abrirse la incidencia inhibitoria en cuaderno separado y oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la convocatoria del Juez ò Jueza Suplente que habrá de sustituirme en el presente asunto…”
II
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)
De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al invocar las juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentran afectadas, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.
Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, donde se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000100, Recurso de Apelación éste que guarda estrecha relación con el Recurso de Apelación incoado signado con la nomenclatura IP01-R-2012-000017, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 29 de noviembre de 2011, al haber conocido de un recurso de apelación que interpusiera el Defensor del acusado de Autos contra el Auto que lo privó judicialmente de su libertad, decisión ésta, donde se declara con lugar dicho recurso de apelación y se repuso el asunto para que un juez distinto efectuara la audiencia de presentación, y realizada ésta los fundamentos se sustentan en un nuevo recurso elevado al conocimiento de esta Sala, bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000017.
En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 87) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2011-000100, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-R-2012-000017, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal IP01-P-2011-003461, es decir, que ambos Recursos de Apelaciones IP01-R-2011-000100 y IP01-R-2012-000017, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al Recurso de Apelación Nº IP01-R-2012-000017 que hoy se intenta.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Glenda Oviedo y Morela Ferrer, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2011-000100, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2012-000017; por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto signado IP01-R-2012-000017, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, para seguir conociendo el recurso de apelación, en virtud de haber conocido. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designen suplentes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000550
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