REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323
ASUNTO : IP01-R-2012-000114
JUEZA PONENTE: ABG. RITA CACERES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARIA CRISTRINA UZCATEGUI VEGA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.095, con domicilio procesal escritorio jurídico Liscano, calle Toledo, entre avenidas Falcón y Zamora, Edificio los Antonios, Planta Alta, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA Y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de Coro, recurso intentado en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de coro, el día 17 de Junio de 2012, y publicado in extenso en fecha 26 de Junio del 2012, en el asunto IP01-P-2012-002323, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendido antes identificados.
Se observa al folio 26 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 25 de Junio de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el fiscal del misterio publico se dio por notificado en fecha 04 de julio del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 10 de julio de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, que la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en fecha 11 de julio del 2012, es decir dentro del lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 1 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. RITA CÁCERES.
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 24 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por la Abg. Maria Uzcategui Vega, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE VEGA ANDARA Y MARIA GARCIA CARBALLO, quien funge como imputado en el asunto principal.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir al Abogado; Maria Uzcategui Vega en su condición de Defensora Privada de lo encartados de marras; y así se determina.
Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 17 de junio de 2012 y publicado in extenso el día 26 de junio de 2012, no librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes.
Ahora bien, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogada Maria Uzcategui Vega, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 22 de Julio de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se asentó anteriormente las boletas de notificación de esa Defensa Privada (Parte Agraviada), no fueron libradas, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
En nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley Primero: Decreta en contra de los ciudadanos: primero: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, se declara la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos JOSE ALEJANDORO VEGA ANDARA Y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARABALLO. Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de coro. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia. Se acuerda la destrucción de la sustancia. Se ordena la incautación de los bienes retenidos en el procedimiento. Se declara sin lugar lo de la defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el imputado. Se acuerda copias simples de la presente acta al Ministerio Publico. Es todo, siendo las 03:18 horas de la tarde se leyó y conformen firman. ASI SE DECIDE
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Maria Cristina Uzcategui, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos y así se decide.
Ahora bien, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y siendo declarado admisible el mismo, se aprecia que la parte actora dedicó un capítulo de escrito de apelación a lo que denominó “Proposición de Pruebas”, procediendo a promoverlas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
Testimoniales: La recurrente solicita ante esta Corte de Apelaciones que sean tomadas las declaraciones de las siguientes personas: Menor: Víctor Piepoli García y Ciudadanos Manuel Barradas, Jonnatan Matomma y Antonio Stmih. Estableciendo que la importancia, utilidad y pertinencia de esta prueba viene dada en que son testigos presénciales del hecho ocurrido colocando como punto resaltante la declaración del menor ante un órgano distinto; indicando así mismo que se debe aclarar porque uno de los testigos se marcho del recinto policial en la moto del funcionario Velarde como otras acentuaciones que explana en su escrito de pruebas.
Igualmente promovió como Documentales: la inspección ocular del local comercial donde los imputados laboran. Y por último solicitó que esta Corte de Apelaciones, recabe de la Policía del Estado Falcón, cuerpo donde pertenecen los funcionarios actuantes en el procedimiento, el libro de Novedades y de guardia y se verifique si estos estaban en funciones el día de los hechos y el porque no portaban uniformes ni exhibían sus credenciales.
En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora en su escrito recursivo, esta Alzada considera que los mismos no son pertinentes, en primer lugar, por cuanto ésta Sala conoce de derecho no de los hechos, y en segundo lugar, por cuanto se observa que el acciónate fundamenta la necesidad y pertinencia de las testimoniales, en virtud de que los ciudadanos nombrados son testigos presénciales de los hechos y en cuanto a los documentales indica el accionante que con la inspección se verificará la existencia del local comercial donde los imputados laboran, no indicando la necesidad y pertinencia con respecto a la última documental señalada anteriormente, sin embargo observa esta Alzada que dichas pruebas, sean testimoniales o documentales deben ser solicitadas y presentadas ante el Ministerio Publico, a fines de que se realicen las diligencias de investigación que corresponda, (tal como lo dispone el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla plenamente el artículo 305 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y no a solicitar evacuación de dichos medios probatorios por ante ésta Sala, razón por la cual las pruebas ofertadas por el recurrente deben ser declaradas inadmisibles; y así se determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA CRISTINA UZCATEGUI, plenamente identificado, en su condición de Defensora Privada de los ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA Y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARABALLO, previamente identificado; en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Coro, el día 26 de Junio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002323, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos; SEGUNDO: se declara INADMISIBLE las pruebas ofertadas por el acciónate en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000546
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