REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000124
ASUNTO : IP01-R-2012-000124


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 08 de junio de 2012 por el Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.255, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FERNÁNDEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el referido Tribunal, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de audiencia oral, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-000136 seguido en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 23 de julio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, por cuanto la magistrada CARMEN ZABALETA se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del texto adjetivo penal consagra expresamente : “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal, guarda estrecha relación con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de esta Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada, que la decisión objeto de impugnación es el hecho de que el tribunal declaró improcedente la solicitud de audiencia oral, y publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del cual se extracta de su parte dispositiva lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de audiencia oral, toda vez que el legislador patrio no requiere la celebración de la misma a los fines de verificar la procedencia o no de una medida cautelar humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Resaltado del Tribunal de alzada.

Sin embargo se observa que aun cuando el accionante basa su escrito recursivo en la improcedente la solicitud de audiencia oral que hace la jueza de Juicio, sin embargo efectúa un recorrido procesal en cuanto a las veces que ha requerido al Tribunal el traslado de su defendida a recibir atención médica y por último en su petitorio solicita a este Tribunal Colegiado se declare con lugar el recurso de Apelación y se proceda a dar la revisión de la medida humanitaria a su defendida Mirian Fernández, a la revocatoria del auto recurrido y a otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, motivo por el cual juzgo necesario esta Corte de Apelaciones transcribir los fundamentos del recurso de apelación y así se observa:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha (24) de Mayo de 2.012, en la cual se declaró: Sin lugar e Improcedente, la solicitud de audiencia oral. En consecuencia ciudadano Magistrados, esta defensa en aras de seguir creyendo que en mi país existe Justicia, considero:
PRIMERO: Esta defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendida. En virtud de que la ciudadana Juez, decidió mediante auto, un petitorio realizado por la defensa alejado a la verdad. Como por ejemplo. La solicitud era dos puntos específicos, como lo son Revisión de Medida y Medida humanitaria a favor de la ciudadana: MIRIAM FERNANDEZ, mas no y nunca se solicito algún petitorio a favor de la ciudadana: ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. y.18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón, y realmente no entiendo esta situación, ya que pareciera que la ciudadana Juez, no leyó con detenimiento el escrito de solicitud. Por lo que lesiona los derechos de mi defendida, ya que no se pronuncio al respeto al petitorio hecho por esta defensa, mediante escrito de fecha 16 de Mayo del año 2012.
En consecuencia a esta decisión ciudadanos, Magistrados, mi defendida padece de una enfermedad, de diabetes aguda. Tal como riela en el asunto, y que en muchas veces sea ha tenido que sacar de la zona policial N° 2, sin permiso o previa autorización de un juez, para el hospital a fin de que sea atendida, con el objeto de ser atendida en virtud de su grave enfermedad. Aunada a esta situación y en reiteradas oportunidades tal como se evidencia en los folios que conforman el presente asunto sean solicitado una revisión de medida tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de una medida humanitaria. Es el caso, respetados magistrados, que el texto constitucional se fundamenta, que reconoce al hombre como persona lo que equivale a considerarlo en una dimensión que va más allá que la mera dimensión biológica, lo que conlleva al mismo tiempo al reconocimiento de una serie de derechos, que impiden su instrumentación por el derecho, puesto que esto supondría por una parte el desconocimiento de su autonomía, dignidad y libertad e impediría el pleno desarrollo de su personalidad. Es así, que cada ciudadano aun sea procesado por la comisión de un delito, Lo considera como miembro de la sociedad exige que sea tratado como persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ello es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados y cualquier tipo de malos tratos de palabra o de obra hacia su persona, En este caso que la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, se conceda la Libertad Condicional mediante una revisión de medida, además una, Medida Humanitaria, ya que en el sitio de reclusión actual no cuenta, como ningún otro en el País con las condiciones mínimas para que una persona enferma, reciba la asistencia médica correspondiente, ante la inexistencia de un profesional de la medicina, menos aun pensar que pueda cumplir una dieta adecuada en éstos casos. Anexo al presente escrito consigno copias simples, a fin de que sean certificadas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda a dar la revisión de Medida una medida humanitaria a favor de MIRIAM FERNANDEZ, Y la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En virtud de lo anteriormente transcrito, resulta pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)… resaltado de esta sala.

Esta opinión doctrinaria se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Y a tal efecto el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, debe forzosamente esta Sala, verificar si el pronunciamiento del Tribunal a quo responde a un “auto de mero trámite” o si se trata de un “auto fundado” según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173, al establecer:
Artículo 173.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

De lo anteriormente trascrito se observa como la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se deduce que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Con base en esto, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:
“…En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Resaltado de la Sala)

Y continúa exponiendo el autor:
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II). (Resaltado de esta Corte).

Igualmente es importante traer a colación lo expuesto por el reconocido tratadista Joaquín Escriche al indicar: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.
Por lo que a criterio de quienes aquí resuelven, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y las opiniones doctrinarias up supra mencionadas, se verifica que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez, y en el presente caso, la decisión del Tribunal a quo de declarar improcedente la solicitud efectuada por la defensa técnica de la acusada de autos, respecto a la fijación de una audiencia oral, lo que estaba era dándole respuesta a una petición por él formulada, y que a criterio del a quo dicha audiencia no era requerida para otorgar o no la medida humanitaria solicitada.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan, respectivamente:
Artículo 444.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 445.- Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Artículo 446.- Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, sobre la improcedencia de la audiencia oral, responde a un acto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que con él se está dando respuesta al solicitante en cuanto a la fijación de una audiencia, cuya previsión legal no existe en nuestro texto adjetivo penal, a tenor de lo establecido en los Artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento resuelve sobre algún punto ni de fondo ni de forma.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión, y en todo caso era a través del recurso de revocación, esto es solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 de nuestro texto adjetivo penal, la revocación del acto de mero tramite, cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal de Juicio, quien fue el órgano que lo dictó, para que éste con estricto apego a dicho articulado resuelva el pedimento formulado.
Por otra parte observa esta Sala que el acciónate no apeló de la negativa de otorgar medida humanitaria decretada por la Jueza del Tribunal de Juicio, sino del particular establecido en el punto Cuatro, referido a la improcedencia de la audiencia oral por el solicitada, sin embargo, y ello se desprende del escrito recursivo que fue trascrito textualmente anteriormente, solicita a este Tribunal de Alzada en el petitorio de dicho escrito recursivo, que se declare con lugar el recurso, se le otorgue la revisión medida o se le otorgue una Medida humanitaria a su defendida y revoque la decisión recurrida, considerando este Tribunal que tales pedimentos no se compaginan con el motivo del recurso por él indicado.
En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es el presente Recurso de Apelación inadmisible, ello de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: INADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de audiencia oral, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-000136 seguido en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000549