REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003585
ASUNTO : IJ01-X-2012-000017


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-003585, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ANDRES EDUARDO MEDINA, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJAS Y ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en base a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 08 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DE LA INHIBICIÓN

El Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“En fecha 15 de octubre de 2010, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO TERCERO, esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica del Ciudadano procesado JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ANDRES EDUARDO MEDINA, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJAS Y ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, en el asunto judicial IP01-P-2010-0004833, en audiencia de presentación la cual riela a los folios 79, 80 de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre los hechos que se ventilan en la presente causa”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida los ciudadanos JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ANDRES EDUARDO MEDINA, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJAS Y ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Al respecto el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP01-P-2009-003585, toda vez que ejerció la Defensa Técnica de los Ciudadanos procesados JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ANDRES EDUARDO MEDINA, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJAS Y ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, durante la audiencia de presentación, y tal como acontece en el presente caso, fue Defensor Público Penal de los procesados del asunto que actualemtne se somete a su consideración en el Tribunal donde se desempeña actualmente como Juez de Primera Instancia de Control, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, aunado al hecho de que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Abogado José Ángel Morales se desempeñó como Defensor Público Penal y que el mismo actualmente está desempeñándose en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, es razón suficientes para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra los acusados de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer del asunto penal Nº IP01-P-2009-003585, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ANDRES EDUARDO MEDINA, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJAS Y ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que dispone que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del presente asunto contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Resolución Nº IG012012000556