REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000047
ASUNTO : IP01-O-2012-000047

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LILO VIDAL y DAVID DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.493.772 y 11.868.472, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 25.379 y 176.159, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Ferial Of. 18 Calle Falcón, Coro Estado Falcón, contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por actos u omisiones incurridas en el asunto penal seguido contra el ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.177.999, domiciliado en la calle El Sol, N° 32, del Barrio Bobare, Coro, estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Alegaron los Abogados accionantes en un capítulo del escrito libelar que denominaron “De la Condición Jurídica“, que declaraban obrar en nombre y representación del ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA, antes identificado, quien se encuentra detenido en el Reten Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y ampliamente identificado en el asunto penal IP01-P-2012-003221, donde igualmente constan sus condiciones de defensores privados, cuyo físico (expediente) se encuentra a la disposición de este despacho- Corte de Apelaciones- por haber sido remitido a esta sede judicial por el Tribunal de Control respectivo, por lo cual pretenden dar cumplimiento a la exigencia procesal de acompañar las respectivas copias certificadas de las actuaciones, las cuales, por encontrarse en este despacho el expediente, el cual está en su original, no acompañan.
Expresaron que pretendían ejercer la acción de amparo constitucional contra las decisiones del Juzgado Segundo de Control y Primero de Violencia del Circuito Penal de Coro Estado Falcón, por abstenerse uno y declararse incompetentes de conocer el asunto lP01-P-2012-003221, así como también, negar el otro, el pedimento de libertad del ciudadano, quien fue aprendido por el órgano policial POLIMIRANDA, y que a pesar de haberse puesto a la orden de la Jurisdicción Ordinaria dentro del lapso legal correspondiente, aún se encuentra detenido sin que exista decisión judicial que fundamente dicha privación preventiva de libertad.
Destacaron, que esta Corte de Apelaciones era el Tribunal competente para dirimir este asunto, por ser el Tribunal Superior Jerárquicos de los Tribunales accionados en amparo constitucional, indicando como reseña de los hechos que el día miércoles 8 de agosto de 2012, se suscitó una discusión en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Coro estado Falcón, entre el conductor de una buseta de pasajeros que cubre la ruta Punto Fijo Maracaibo y su representado RIXZIO JOSE GARCÍA, quien funge como conductor de otra buseta que cubre la misma ruta. El motivo de la discusión fue el haber ingresado aquella buseta al andén respectivo a cargar pasajeros aun y cuando no se había cumplido el tiempo reglamentario de carga que estaba cumpliendo su representado. Acto seguido y luego de que el funcionario de Tránsito ordenó el retiro de la mencionada buseta, un pasajero se molestó y comenzó a proferir insultos a su representado, insultos que luego llegaron a las manos y finalmente, los familiares del provocador se abalanzaron contra su representado, lesionándolo con objetos contundentes, con sus manos, y entre los cuales resultaron lesionadas una ciudadana, quien figura en el expediente como víctima, una adolescente de 12 años, y un ciudadano de 18 años de edad. Por esa razón el órgano policial POLIMIRANDA detuvo a su representado, quien luego puso en conocimiento de la situación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y quien a su vez presentó en su oportunidad al mismo dentro de las 48 horas de la detención. Es así como encontrándose en la audiencia de presentación, en forma inesperada e intempestiva, la Jueza Segunda de Control, manifestó su decisión de declinar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción especial de Violencia de Género en virtud de que dos de las victimas eran del sexo femenino. En dicha oportunidad, tanto la representación Fiscal como los defensores se opusieron a dicha decisión por considerarla improcedente y a su vez un acto arbitrario dirigido a prolongar por un tiempo mas allá del fijado por la Ley la detención de su representado, ya que la precalificación del tipo legal que realizara el Ministerio Público sobre los hechos objeto del asunto penal fue el de lesiones simples y leves, de lo que resulta obvio que su defendido no sería privado de su libertad, sino objeto de medidas menos gravosas.
Refirieron los accionantes que la declinatoria de competencia injustificada, sin pronunciamiento acerca de la privación de libertad como consecuencia que su representado se encuentra aun detenido, les hace llegar a la conclusión que fue un ardid para asegurar una condena más allá de los límites legalmente establecidos por parte del Juzgado en comento.
Denuncian la violación de garantías constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la libertad personal es el bien jurídico más protegido después del derecho a la vida y ambos constituyen garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento y respecto absoluto por parte de los funcionarios que intervienen en todo proceso penal.
Indican que el derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo que el Texto Fundamental reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que la medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como: el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 Constitucional, 243, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, dicen, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos, siendo ello constitucionalmente admisible si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional)
Partiendo de las anteriores consideraciones indican los accionantes que al analizar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal puede observarse que la privación de libertad, sólo se concibe por vía de excepción, mediante auto razonado y previo el cumplimiento concurrente de determinados requisitos establecidos con anterioridad en la ley (artículos 72 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 250 del Código Orgánico Procesal), a fin de mantener los limites del lus puniendi.
Advierten que así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional previo requerimiento del Ministerio Público, coma director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado el “Ius puniendí” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las Formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por la que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el edículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguirlo en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.” (Sent N° 820- 15/04/03-02-1900, Ponente: Dr José Manuel Delgado Ocando)

En este mismo sentido, estimaron pertinente destacar los accionantes el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), en cuyo texto consta lo siguiente:
… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista «tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (Resaltado fuera del texto)

De igual manera expresan, que el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de no ser un derecho absoluto, pues ante la comisión de un hecho punible debe necesariamente intervenir el Estado a través del ejercicio del ius puniendi, su intervención es restringida, por lo cual citan a Llobet (2004), quien sostiene:
“Se reconoce dentro de la teoría del derecho constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, admitiendo injerencias estatales, siempre que se respete el contenido esencial del derecho, que la injerencia tenga una base legal y que no se quebrante el principio de proporcionalidad. En materia procesal penal también tiene importancia el principio de presunción de inocencia, como principio garantista diverso del principio de proporcionalidad debiendo estar en caso de conflicto entre ambos principios al que ofrezca una garantía mayor para el imputado’ (p. 230). Llobet J (2004). La prisión preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A. San José de Costa Rice-Costa Rica).

Consecuente con lo expuesto, expresan que a nivel constitucional la libertad personal sólo podrá ser limitada por vía excepcional, además, por los dos únicos modos establecidos en la disposición constitucional transcrita ut supra, no cabe duda que las normas que restrinjan la libertad personal deban interpretarse restrictivamente a los fines de no correr el riesgo y peligro de quebrantar tal derecho fundamental. En este sentido citan la opinión doctrinaria de Cafferata (2000), quien sostiene:
“… si bien es cierto que en materia procesal penal se admite la interpretación restrictiva, la extensiva y la aplicación analógica; sin embargo, la primera, esto es la restrictiva es la Única interpretación que cabe realizar frente al problema de la coerción personal del imputado, la pasibilidad de detención debe entenderse de forma apretada a su texto sin extensión analógica y conceptual, aun cuando su literalidad admita lógicamente su extensión a hechos o a relaciones conceptuales equivalentes a singulares.

Indicaron, que la Sala Constitucional mediante sentencia número N* 1996, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1883, sostuvo:
... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
… una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana (…) A mayor abundamiento, cabe atinar que el derecho a la libertad personal en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre las derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a sabe: la condición para la libre actuación del ser humano”
«Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…

Expresaron, que en cuanto a las funciones del Juez de Control es necesario establecer que, conforme a lo establecido en el artículo 282 del COPP, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar) y que la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación y en ese marco la función del Juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley, siendo que en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
En términos generales, indican, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, estimaron que debían aclarar que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, correspondiendo al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan y, para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales; debiendo actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretende limitar algún derecho fundamental, o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
En el caso en particular que presentan ante esta Sala, manifiestan que la detención de la cual fue objeto su defendido, activó un mecanismo procesal, es decir, generó derechos para él, los cuales están consagrados en función de limitar ese poder o el IUS PUNIENDI del Estado, ya que al ser privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 248 en concordancia con el artículo 250 del COPP, el debido proceso, señala que «dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez o jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo que estiman natural, ya que el imputado en este caso se encuentra privado de su libertad por un acto administrativo del funcionario policial, y que en todo caso es el Juez quien debe por mandato legal y constitucional resolver acerca de la libertad del imputado o detenido. Siendo así, en el presente caso, no había obstáculo para el pronunciamiento de los jueces sobre este asunto, la libertad pues, son los jueces naturales llamados a ello.
Por otro lado señalaron los accionantes que, en cuanto a lo referido a la competencia, este es un asunto que no debe afectar la condición del detenido, ni puede tenérsele por excuse para prolongar su detención; por el contrario, si una persona es detenida debe ser presentado ante el Juez dentro del lapso de las 48 horas, el cual es precluyente y tiene por finalidad que dicha detención sea examinada judicialmente para imprimirle el carácter legal y legítimo, por ,lo que, una vez transcurrido dicho lapso, el cual no puede ser prorrogado ni reestructurado, sin que exista el pronunciamiento del Juez sobre la libertad del detenido, la detención que en un principio había sido legítima, se deslegitima, y se convierte en una privación ilegítima de la libertad, siendo la detención de que fue objeto su representado consiste en una comparecencia forzosa ante el juez, la cual solicitó la representación fiscal para que éste determine si debe permanecer detenido, o si debe ser liberado, todo ello, insisten, dentro de un lapso que el COPP le estableció a la representación fiscal, en cuyo caso, de excederse en el tiempo, tal medida de aprehensión realizada por el órgano policial decae, se hace inoperante en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP.
Denunciaron que resulta todavía más grave la situación por motivo que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público fue el delito de lesiones personales. En este caso, por mandato de lo establecido en el artículo 253 del COPP, la detención del imputado resulta ser improcedente.
Finalmente advierten que, en cuanto a la motivación del Juzgado Segundo de Control Penal de declinar su competencia en virtud de que dos de las supuestas víctimas son del sexo femenino, es de hacer notar que esa apreciación resulta insuficiente y desconocedora del ordenamiento jurídico actual, toda vez que en hechos con pluralidad de género y delito, el fuero atrayente a que hace referencia el Tribunal como fundamento de su decisión sólo procede cuando la violencia es ejercida en forma directa contra la mujer como sujeto pasivo del delito y en razón de su condición de tal, como por ejemplo en razón de la superioridad física o abuso de la fuerza física ejercida contra ella, y no exclusivamente por tener la condición de mujer, o, ser del sexo femenino, lo que convierte dicha decisión en un acto arbitrario, y abusivo de poder.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones se sirva restituir la situación jurídica infringida, y se ordene la libertad de su representado mediante la sustitución de la privación de su libertad por una medida menos gravosa, hasta tanto se dirima el conflicto de competencia planteado y se realice la audiencia de presentación como tal.

COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe determinar primeramente su competencia para conocerlo y decidirlo y en tal sentido observa que los Abogados accionantes en el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional plantean su petición de tutela constitucional “... contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”, por presuntamente no haber oído a su defendido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando el primero la competencia para conocer del asunto seguido contra su representado al segundo de los Tribunales mencionados, el cual planteó conflicto de competencia ante esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparan las acciones de amparo contra omisiones judiciales a las que se interponen contra decisiones judiciales, hace que esta Corte de Apelaciones sea el Tribunal competente para decidir y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se desprende de los fundamentos de la acción de amparo propuesta, la misma ha sido ejercida contra hechos, actuaciones u omisión atribuidas a los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA, de ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, el día 8 de agosto de 2012 en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, siendo que al ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control, éste declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el cual planteó en conflicto de competencia ante esta Corte de Apelaciones, con efectos de permanecer su representado privado de su libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ser oído ante un Tribunal, con la agravante que el delito por el cual es juzgado fue calificado por el Ministerio Público como Lesiones personales, que conllevaba a que el mismo debía ser juzgado sin la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante, verificó esta Alzada que la acción de amparo ha sido ejercida por los Abogados ANTONIO LILO VIDAL y DAVID DURÁN, quienes manifiestan ser sus defensores privados y que tal cualidad está acreditada en el asunto principal N° IP01-P-2012-003221, el cual se encuentra actualmente en este Tribunal Colegiado, por lo cual remiten a esta Sala a su verificación e indagación en el aludido asunto, cuestión que no les está permitido, en tanto y en cuanto no se acreditan ante la Sala las copias certificada, ni aún simples, del aludido expediente donde presuntamente han ocurrido los hechos actos u omisiones que se denuncian y de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido en consignarlas, máxime si se atiende a que el proceso de amparo constitucional es autónomo e independiente del asunto penal principal de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Así, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recabación de documentos o expedientes que el accionante considere pertinentes no es propio del procedimiento de amparo constitucional, al no ser el Tribunal que actúa en sede constitucional un Tribunal inquisidor, cuando en sentencia N° 1902 de fecha 01-11-2006, caso: “Vilma Pantoja Negrín”, en la cual ratifica la doctrina sentada en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, que dispuso:
… Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, no procede la recabación e indagación de expedientes por parte del Tribunal Constitucional, pues constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra actos u omisiones judiciales, criterio que fue ratificado en la sentencia N° 611, de fecha 27/04/2011, en la que dispuso la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, a pesar de que no se está en presencia de un amparo contra sentencias judiciales, sino contra actuaciones u omisiones judiciales, por lo que al no invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante, la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional y el comprobante de recepción suscrito por la Oficina del Alguacilazgo en demostración de haber recibido la citada solicitud de amparo, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IP01-P-2012-003221, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra los señalados Tribunales.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el aludido asunto N° IP01-P-2012-003221, con ocasión a la privativa de libertad del presunto quejoso por parte de POLIMIRANDA, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo haya sido oído por un Tribunal de Control, por la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado y ante el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta sede del Circuito Judicial Penal, siendo dichas actas procesales en él contenidas, el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, consistentes en las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales de las que se compruebe, en primer término, que tal solicitud se formuló ante el tribunal de Control por virtud de la presentación del imputado ante el Juez de Control y, en segundo término, que en los autos han ocurrido tales actuaciones de los Tribunales denunciados como agraviantes, en perjuicio del presunto quejoso.
De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso ante los predichos Tribunales de Control, a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante los mismos Tribunales y que éstos no se las hayan expedido.
Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrieron las lesiones a derechos y garantías constitucionales, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
En consecuencia, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la cualidad de defensores privados del ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA, cualidad con la que dicen actuar en su nombre y representación y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto que se sigue contra el presunto agraviado ante los Tribunales denunciados como agraviantes y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra hechos, actuaciones u omisiones judiciales imputadas a los aludidos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante ambos Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2010-003221, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LILO VIDAL y DAVID DURÁN, a favor del ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, en el asunto penal IP01-P-2012-003221 esta Sala dictó pronunciamiento judicial en esta misma fecha, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos ANTONIO LILO VIDAL y DAVID DURAN, antes identificados, contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por actos u omisiones incurridas en el asunto penal seguido contra el ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA, por presuntas actuaciones u omisiones, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 14 días de Agosto Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000560