REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000049
ASUNTO : IP01-O-2012-000049


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.824.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.097, con domicilio procesal en Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina #03, del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del Adolescente HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ , venezolano, DE 16 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.009.991, actualmente recluido en la Sede de la Comandancia Policial de Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, en contra del Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.






I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Indicó la parte actora que: “…en fecha 24 de Mayo 2012 en representación del adolescente Humberto José Rodríguez Méndez, interpuso formalmente la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad a lo dispuesto en al Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo estado y grado del proceso que se les sigue en su contra…”
Refirió la parte accionante que: “…Respetando el cabal cumplimiento del debido proceso, así como también la obligación de parte de los órganos de justicia del ofrecimiento de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; dispone la ley in comento en su artículo 581, que los adolescentes que sean merecedores de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, la deberán cumplir en centros de internamientos especializados, donde deberán estar separados de los ya sentenciados; Es el caso que hoy ocupa y el cual presenta ante esta alzada, el Adolescente agraviado se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión distinto al que establece el legislador especial, toda vez, que se encuentra en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de los hechos lamentables acaecidos en meses pasados que dejaron sin funcionamiento el Centro de Tratamiento para Varones y hasta la fecha el Gobierno Regional no ha dado positiva respuesta al restablecimiento y cabal funcionamiento del referido Centro.…”
Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “…el referido adolescente HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se le celebrara audiencia preliminar en fecha 29 de febrero del año que discurre, sin que hasta la fecha (5 meses, 9 días) se haya aperturado el juicio oral y privado, siendo lo más grave aún, no se ha constituido el Tribunal para desarrollar el debate, de igual manera la accionante trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529 como fundamentación a su escrito de amparo.…”

Apuntó la parte actora que: “…sustentado ante esta Corte de Apelaciones como única denuncia, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asisten su DEFENDIDO HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, al no haber decidido y, por ende, incurrido en OMISIÓN de pronunciamiento, respecto de la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por la recurrente, en fechas 25/05/2012 y ratificada en fecha 30/05/2012, ante el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, vulnerando así garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, como lo es al derecho que tiene su representado judicial de recibir un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, en el caso bajo estudio, resolver sobre la REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO, QUE LE CORRESPONDE DE PLENO DERECHO POR MANDATO EXPRESO DE LA NORMA ESPECIAL EN MATERIA DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, dentro del plazo razonable legalmente establecido, en el artículo 177 de la ley procesal penal relacionado con el articulo 6 de la norma adjetiva Penal…”
Afirmó la parte accionante que: “…toda vez que esta enlutados por una grave situación que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, no respetando los órganos de justicia (jueces penales) las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Carta Magna, haciendo caso omiso el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el alcance que tiene el derecho HACER JUZGADO EN LIBERTAD que posee todo ciudadano venezolano, más aún estando privado de su libertad, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 213 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.
El Órgano Agraviante vale decir, el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, incluso, ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo coma consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial afectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de mi defendido, causándole graves e irreversibles daños.
Incurre, el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de Revisión de Medida (lo cual se ha convertido en una práctica continua), en una violación grave y continua de la norma Constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.
Resulta evidente Tribunal Agraviante, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 10, 30 eiusdem, así como ¡a convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Gaceta oficial de la República de Venezuela N 31258 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. …”
Por último, la parte actora planteó su petitorio apuntando que: “…Es por o que Solicito en este acto por medio de esta vía de amparo a esta Alzada, declare con lugar la presente acción y que se le haga un verdadero llamado al Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales: para que en definitiva se garanticen y protejan las derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados.…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Primero de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la Revisión de Medida interpuesta por la parte accionante.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la profesional del derecho Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda manifiesta intentar la presente acción, en representación del Adolescente Humberto Rodríguez Méndez, donde la misma no consigno en su escrito de Amparo un comprobante que haga constatar la representación de forma legal. En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la Representación de Defensora Privada por parte de la Abg Sobeidy Sangronis Ojeda al Adolescente Humberto Rodríguez Méndez , como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de forma personal ante el órgano receptor de la misma, lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente el presunto agraviado se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de Defensora Privada, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte de la Abg Sobeidy Sangronis Ojeda. En Representación del Adolescente Humberto José Rodríguez Méndez
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda en representación como Defensora Privada del Adolescente Humberto Rodríguez Méndez por cuanto el mismo se encuentra actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación de la Defensora, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la Representación como Defensora Privada del imputado al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado de la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda, en conjunto con la acción de amparo por la presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda , para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, se logró constatar que en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de la presunta omisión alegada por la accionante, es decir, es evidente que la accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio trascrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la solicitante, ni que se haya señalado ni probado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió la accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda previamente identificada, en representación del Adolescente Humberto Rodríguez , plenamente identificado, en contra de la OMISION por el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. RITA CACÉRES
JUEZ SUPLENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria





RESOLUCION: IMOI2012000019