REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003221
ASUNTO : IP01-P-2012-003221


PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el conflicto de Competencia de no conocer planteado en fecha 11 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de recibir las actuaciones procedentes del por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, planteo el conflicto de no conocer en el asunto IP01-P-2012-003221, seguida al ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES.
Asimismo en fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declara incompetente en relación a la declinatoria de competencia en la causa seguida al ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, a los fines de que conozca el presente asunto los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se le dio ingreso al presente asunto designándose ponente a la Jueza a quien con el carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los siguientes términos.

En cuanto al conflicto de no conocer el Código Orgánico Procesal dispone en su artículo 79 lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiera una instancia Superior común conocerá el Tribunal Supremo.
Lo actuado en contra de la Regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

En consecuencia, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal señalada y por tratarse de declinatoria de un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, por una parte y el conflicto de no conocer de otro Tribunal Segundo de este Circuito Judicial del estado Falcón en materia de Violencia de Genero, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, admite la competencia en el presente conflicto de no conocer y hacen la siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 10 de Agosto de 2012, dicta auto motivado declinando la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-003221, seguido contra el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES bajo los siguientes términos:

“ACTA EN LA CUAL SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

En el día de hoy, 10 de Agosto de 2012, siendo las 06:30 de la tarde, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-0003221, instruida en contra del ciudadano imputado: RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. EDDI ENRIQUE PARRA, el imputado RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ. Seguidamente se le pregunto al imputado si tiene defensor de su confianza quien manifestó que si y designo a sus defensores ABG. ANTONIO LILO VIDAL Y ABG. DURAN DAVID JOSE, seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomar el debido juramento de ley. Manifestado “juramos cumplir con las obligaciones inherente a nuestro cargo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Eddy Parra quien se opone a la declinatoria de competencia, toda vez por ser pluralidad de género conoce el fiscal del Delitos Comunes y por ende Tribunal Ordinario. Seguidamente, la Defensa Privada, también se opone a la declinatoria de competencia anunciada por la ciudadana Jueza. Seguidamente la Jueza pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los términos siguientes:

En este estado la ciudadana jueza informa a las partes, que como quiera que en el presente asunto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones, en contra de una de la victimas la cual es del sexo femenino, (Adolescente), que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales especializados relacionados con la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tal efecto se observa, que de conformidad con la Resolución N° 2008-0056 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunales Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una adolescente y, siendo que, en la esta jurisdicción, en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que la presente causa penal en fase intermedia, en razón a la Jurisprudencia vinculante antes citada, en ocasión al delito que se sigue la presente causa y con fundamento en la Ley Especial corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2012-003221, seguido contra el ciudadano RIXZIO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL. Así se decide. A tal efecto líbrese el respectivo oficio al Policía de Falcón, a los fines del traslado del ciudadano y que lo trasladen mañana, a las 8:30 de la mañana, para realizar la audiencia oral de Presentación de Imputados y en tal sentido quedan Notificadas las partes de la declinatoria la cual fue fundamentada y motivadas en sala y contentiva en la presente acta. Es todo, terminó y firman”. Por otra parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer también de este Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2012, plantea su incompetencia de no conocer el presente asunto en los términos siguientes:

“ ACTA EN LA CUAL SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

En el día de hoy Sábado 11 de Agosto del 2012, siendo las 1.40 de la Tarde oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado. Se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. SACHENKA GOITIA, en presencia del Secretario de Sala ABG. FREDDY ARCILA y el alguacil designado en la Sala número 04. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye al secretario verificara la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes de la Fiscal Vigésima 20° del Ministerio Público Abg. KATTY AQUINO, la Defensa Privada Abogados ANTONIO VIDAL y DAVID DURAN, el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ., Se deja constancia que las victimas en la presente causa no se encuentran presente en la Audiencia. Se deja constancia que las partes fueron impuestas de las actas procesales. Seguidamente la Ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta en este acto que la misma actúa como parte de buena fe, por cuanto no es competente para conocer de la presente acusa dilucidar el presente Asunto penal, toda vez que la acción desplegada por el ciudadano no iba en perjuicio de las mujeres victimas, sino hacia los hombres por lo tanto no se puede encuadrar dentro de los delito de violencia contra la mujer, sino que seria competencia de un tribunal ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra al ciudadano imputado por si desea declara, por lo que se deja constancia que el mismo manifestó que NO desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa expresa como bien lo reza el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, que establece que dicho procedimiento debe hacerse en un lapso de 48 horas, de conformidad con el articulo 256 del referido Código, nosotros requerimos de este Tribunal una medida sustitutiva de libertad por una menos gravosa, para que sea juzgado en libertad mientras se pronuncie la Corte de Apelación, es por lo que esta defensa se opuso a la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control, esta defensa hace mención que para este proceso falta la otra persona la cual es riño, toda vez que la acción desplegada no iba en contra de las mujeres victimas, es todo. Se deja constancia por la ciudadana Jueza la obstaculización continua efectuada en dos oportunidades por parte de la ciudadana Jueza de control Abg., Indira Ocando Arguelles quien funge como coordinadora de los tribunales de violencia ya que la misma efectúo dos llamadas telefónicas tanto al alguacil de guardia como al secretario de guardia con la finalidad de que esta juzgadora no conociera de este asunto, sin justificación alguna, violentando el principio de imparcialidad que me asiste. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: A consecuencia de la observación realizada por esta juzgadora una vez dado entrada a la causa en virtud de la declinatoria realizada por el tribunal segundo de control, de esta circuito. Declaro Con lugar la declinatoria de competencia expuesta por el Ministerio Publico, y en vista se remite el asunto a la corte de apelación del estado falcón a fin de que dirima la competencia adecuada, toda vez para garantizar lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por el juez natural y se remite con esa finalidad de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser procesado en el juez natural fundamentándome en jurisprudencia enanada de sala de casación penal cuya ponente es la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, de fecha 02/06/2011, y además se observo que efectivamente el hecho no esta dirigido a ocasionar el daño a la victima o a una mujer directamente por ser esta de genero femenino por lo que es necesario determinar la competencia y análisis concreto del caso, así mismo dentro de las victimas presentadas se encuentran dos ciudadanos mayores de edad de genero hombre, por consecuencia una vez mas es incompetente este Tribunal, por lo que la fundamento en el fuero de atracción estipulado en el articulo 75, del código Orgánico Procesal Penal sobre la competencia por conexión que estipula: Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria otros a Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria. A todo evento observamos que el delito presentado es de lesiones contra personas estipulado en el Código Penal, pero como existe una victima que es de genero femenino que también cuenta con unas presuntas lesiones según informe medico legal debería esta corte clarificar a su vez si estas lesiones corresponden o pudiesen ser tipificadas por la ley Orgánica de Violencia contra la Mujer. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la defensa de solicitar la sustitución de la privativa de libertad por una medida menos gravosa, con respecto a ese punto esta juzgadora lo declara improcedente toda vez que las medidas menos gravosa, que sustituya la privativa de libertad se hace en el marco de mi competencia. TERCERO: Se ordena copia certificada a fin de elevar informe de denuncia contra la prenombra Jueza Primero de control de estos tribunales de violencia contra la mujer ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal y la Comisión Nacional de Género, por la obstaculización de este proceso. CUARTO: Se remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda Copias Certificadas de la presente Audiencia solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los fines de ser recibido el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, en calidad de depósito hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Siendo las 2:50 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”.
En efecto verifica esta Alzada que el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal mediante auto motivado de fecha 10-08-2012, plantea su incompetencia de conocer la presente causa en base a los hechos atribuidos al ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ argumentando “como quiera se trata de la presunta comisión del delito de Lesione sen contra de una de la victimas la cual se del sexo femenino. (Adolescente), que de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes corresponde a los Tribunales especializados relacionados con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tal efecto se observa, que de conformidad con la Resolución Nº 2008-056 dimanada de la Sala plena del tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual suprime a los tribunales penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta juzgadora observa que este asunto es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una adolescente y siendo que es esta jurisdicción, en esta sede judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en la materia de violencia de genero según Resolución Nº 30-2011 procedente d el presidencia del Circuito Judicial penal, es por ello que a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural a tenor del artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”

Vistos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia, que han hecho surgir el presente conflicto de conocer por considerarse ambos incompetentes y determinada la Competencia como ha sido por esta Sala para conocer el presente caso es importante efectuar las siguientes consideraciones previas:

En fecha 08-08-2012, el ciudadano Jesús Angel Urdaneta Valera, expuso:
“En esta misma fecha, siendo las 06:02 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL. (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 2 y 1 1 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; JESUS ANGEL URDANETA VALERA, ……EL CUAL EXPUSO SIGUIENTE “El día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde me encontraba en el terminal de pasajeros, Policas Salas de la ciudad de Coro estado Falcón acompañadote mi papa JESUS ANGEL URDANETA de 51 años de edad y mis hermanas ISARIC MASSIEL CUARTE CALLEJA de 12 años de edad, GLORIANNYS URDANETA VALERA de 22 años de edad y mi hermanito LUISANGEL ANTONIO URDANETA VALERA de 15 años de edad proveniente de chichirivichi, es cuando mi papa le pregunta a un señor que trabaja allí salían mas busetas para Maracaibo y el señor le dijo que no pero en eso se nos acerca un muchacho y le dice a mi papa que hay una buseta que viene de punto fijo y que precisamente va para Maracaibo que si quiere llamaba al chofer de esa buseta para nos fuéramos el y mi papa le respondió que lo llamara el muchacho realizo la llamada y se pusieron de acuerdo para que lo esperáramos y nos fuéramos con el en eso, llega al terminal otra buseta y nos dice que nos fuéramos con el pero y papa no quiso ya que le había dado seguridad al otro conductor que venia de punto fijo este se molesto y empezó a murmurar y a decir que no nos podíamos ir con el que estábamos esperando porque a el le tocaba la salida, en eso llega la buseta estábamos esperando proveniente de punto fijo y nos subimos, en eso llega el conductor de la primera buseta de nombre: RIXZIO GARCIA y nos grito que no nos podíamos ir allí, en eso llega un funcionario de transito y nos dijo que nos bajáramos que no nos podíamos ir allí porque no le tocaba a esa buseta la salida pero el colector de la otra buseta (LA QUE ESTABAMOS ESPERANDO) le dice a mi papa que saliéramos par el frente del terminal para que nos montáramos allí y mi papa le dice que esta bien, cuando estábamos agarrando las maletas para salir del terminal se acerca el conductor de la primera buseta y le dice a mi papa que tenemos que tenemos que irnos con el y mi papa le dice que no que el le dio seguridad al conductor de la buseta que venia de punto fijo es cuando este señor se molesta tanto que empezó a decirle groserías a mi papa y cuando mi papa le dice que respete el le dice cállate pajuo y se le tiro encima y le dio un golpe en la cara y es cuando mis hermanos y yo nos metimos a separarlo pero este señor estaba tan molesto que le daba golpes a todos los que nos metíamos a separarlos saliendo lesionados mi persona y mis hermanos, después que hizo todo salio corriendo pero a los pocos metros venia un funcionario policial y le dijimos lo que había pasado de inmediato salió corriendo el funcionario detrás del señor que nos golpeo y lo agarro a los pocos metros y el funcionario….”

Asimismo en fecha en fecha 08-08-2012 la ciudadana Glorianny Urdaneta Valera expuso lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 06:02 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL. (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 11 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; GLORIANNY URDANETA VALERA,….. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE; ““El día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde me encontraba en el terminal de pasajeros, Policas Salas de la ciudad de Coro estado Falcón acompañadote mi papa JESUS ANGEL URDANETA de 51 años de edad y mis hermanas ISARIC MASSIEL CUARTE CALLEJA de 12 años de edad, GLORIANNYS URDANETA VALERA de 22 años de edad y mi hermanito LUISANGEL ANTONIO URDANETA VALERA de 15 años de edad proveniente de chichirivichi, es cuando mi papa le pregunta a un señor que trabaja allí salían mas busetas para Maracaibo y el señor le dijo que no pero en eso se nos acerca un muchacho y le dice a mi papa que hay una buseta que viene de punto fijo y que precisamente va para Maracaibo que si quiere llamaba al chofer de esa buseta para nos fuéramos el y mi papa le respondió que lo llamara el muchacho realizo la llamada y se pusieron de acuerdo para que lo esperáramos y nos fuéramos con el en eso, llega al terminal otra buseta y nos dice que nos fuéramos con el pero y papa no quiso ya que le había dado seguridad al otro conductor que venia de punto fijo este se molesto y empezó a murmurar y a decir que no nos podíamos ir con el que estábamos esperando porque a el le tocaba la salida, en eso llega la buseta estábamos esperando proveniente de punto fijo y nos subimos, en eso llega el conductor de la primera buseta de nombre: RIXZIO GARCIA y nos grito que no nos podíamos ir allí, en eso llega un funcionario de transito y nos dijo que nos bajáramos que no nos podíamos ir allí porque no le tocaba a esa buseta la salida pero el colector de la otra buseta (LA QUE ESTABAMOS ESPERANDO) le dice a mi papa que saliéramos par el frente del terminal para que nos montáramos allí y mi papa le dice que esta bien, cuando estábamos agarrando las maletas para salir del terminal se acerca el conductor de la primera buseta y le dice a mi papa que tenemos que tenemos que irnos con el y mi papa le dice que no que el le dio seguridad al conductor de la buseta que venia de punto fijo es cuando este señor se molesta tanto que empezó a decirle groserías a mi papa y cuando mi papa le dice que respete el le dice cállate pajuo y se le tiro encima y le dio un golpe en la cara y es cuando mis hermanos y yo nos metimos a separarlo pero este señor estaba tan molesto que le daba golpes a todos los que nos metíamos a separarlos saliendo lesionados mi persona y mis hermanos, después que hizo todo salio corriendo pero a los pocos metros venia un funcionario policial y le dijimos lo que había pasado de inmediato salió corriendo el funcionario detrás del señor que nos golpeo y lo agarro a los pocos metros y el funcionario….”


Observa este Cuerpo Colegiado, que la acción ejercida por el ciudadano Rixzio Jesús García en fecha 08-08-2012, fue ejecutada en primer lugar contra en ciudadano Jesús Angel Urdaneta; así lo señala los ciudadanos Jesús Angel Urdaneta Valera y Gloriannys Urdaneta Valera al indican “ …empezó a decirle groserías a mi papa y cuando mi papa le dice que respete el le dice cállate pajuo y se le tiro encima y le dio un golpe en la cara y es cuando mi hermanos y yo nos metimos para separarlos este señor estaba tan molesto que le daba golpes a todos…”
A tales efectos la Sala Penal en fecha 10 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“Para la aplicación de la ley sobre la violencia de genero, en los términos del articulo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de genero. Entonces el genero se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres.”

De la jurisprudencia antes transcrita se observa que el objeto principal fundamental, es atribuir competencia en razón de la materia a los Juzgados con competencia Ordinaria, donde los delitos ordinarios cometidos en perjuicio del hombre y una mujer excluyen la jurisdicción especializada en materia de violencia contra la mejer por mandato expreso del articulo 1 de la referida Ley.
En este orden de ideas, se ha sometido a la consideración de esta ALZADA, un conflicto de no conocer, entre un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en Violencia contra la Mujer, es decir de igual jerarquía pero de diferentes competencias por la materia uno en penal ordinario y el otro especializado en violencia contra la mujer, siendo además que la competencia por la materia es de orden público.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, resolvió un conflicto de no conocer en la cual estableció lo siguiente:
“precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Conforme a esta doctrina de la Sala Penal y estudiado el caso de autos, se aprecia que el delito de lesiones presuntamente cometido por el imputado no fue cometido como medio para infligir alguno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario el mismo ocurrió en perjuicio del padre de las ciudadanas que efectuaron las denuncias, no yendo el accionar del imputado dirigidas en su contra sino contra su padre.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar que el Tribunal competente para conocer la presente causa seguida contra el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, es el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien deberá efectuar la Audiencia de Presentación sin dilación alguna garantizándole los derechos y garantías constitucionales establecida en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se devuelve el presente asunto para su conocimiento y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa que ha dado origen al conflicto seguida contra el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien deberá efectuar la Audiencia de Presentación sin dilación alguna garantizándole los derechos y garantías constitucionales establecida en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se devuelve el presente asunto para su conocimiento al indicado Tribunal para que proceda inmediatamente a realizar la audiencia de presentación que debió haberse celebrado para resolver sobre los planteamientos de las partes y la petición fiscal. y Así se decide. Segundo: Asimismo se remite copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Agosto de 2012.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución IG012012000557