REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000156
ASUNTO : IP01-R-2012-000156


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, representada para ese acto por la ABG. DILIA GUTIERREZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 05 de agosto de 2012, que decretó la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentaciones cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.24596.924, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1993, Domiciliado en: Sector Creolandia, Calle Guasare, casa N° 09, a dos cuadras de la escuela 04 de Febrero de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Noe Atencio y Erza Hernández; y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2t162.077, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1 992, Domiciliado en: Sector Domingo Hurtado, Calle Principal, casa sin número, a 100 metros de escuela la Unión, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Rornelia Riera y Héctor Escorcia (+), teléfono Nº (No posee) Número de teléfono de la madre (0426-8002043), y quienes fueran imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Durante la audiencia oral de presentación con detenido, la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Artículo 430 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa este Tribunal Colegiado que la fundamentación legal utilizada por la representante fiscal no es la acorde al caso de autos, toda vez que se observa de las actas que conforman el asunto penal sometido a consideración que la aprehensión de los imputados ocurrió en delito flagrante o en situación de flagrancia, lo cual aparece perfectamente regulado en la norma legal contenida en el Artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, por lo que el recurso que ejerciere el Ministerio Público oralmente en la audiencia suspenderá la ejecución de la decisión que acordó la libertad hasta que la corte de Apelaciones resuelva dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Y a efecto ilustrativo, es necesario acotar que el recurso de apelación con efecto suspensivo que se ejerce de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el utilizado para atacar e impugnar los autos o sentencias que se dictan en las audiencias orales, distintas a la audiencia de presentación que se celebras en virtud de la flagrancia, como seria en los casos de la audiencia oral de presentación que realiza el Juez de Control una vez que ha sido aprehendido el imputado, previa orden de aprehensión a los fines de darle tramite a una orden judicial, a la libertad que se decreta durante la Audiencia Preliminar, o al momento de imponer la sentencia absolutoria durante el debate oral y publico o privado, según sea el caso.
Aclarado dicho punto, y conforme a lo establecido en el referido artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público durante la audiencia de presentación por flagrancia, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el MP ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En base al articulo up supra señalado, el Recurso de Apelación que se resuelve en el presente asunto, ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad, referida a las presentaciones cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados a los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, estamos en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos tal y como lo consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones dictadas que declaren la procedencia de una Medida Cautelar sustitutiva de la libertad.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 05 de Agosto del presente año el Juzgado Segundo de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados, ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, quienes estaban debidamente asistidos por el Defensor Publico Segundo, ABOGADO OSCAR GOMEZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del mencionado delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON, desprendiéndose del acta levantada en la aludida audiencia, que la representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 02/08/2012, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores y partícipes en la comisión del delito imputado.
Igualmente se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los imputados de autos manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Acto seguido intervino la Defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:
“Revisada como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal, esta defensa observa lo siguiente si bien es cierto que existe acta policial donde narra donde ocurrieron los hechos y se desprende que estamos en presencia de un delito de reciente data que no se encuentra prescrito. Ahora bien estamos en presencia de los artículos 250 y 251 tendríamos que analizar el artículo 252 del COPP, existen dos ciudadanos víctimas en este caso y dos denuncias al ver las actas esta defensa observa que en las denuncias las características que arrojaron no coinciden con las de mis defendidos no coinciden en ningún momento, otro aspecto fundamental hay que analizar la participación de ellos supuestamente los funcionarios policiales dicen que mis defendidos se encontraban dentro de tina escuela y que huyeron del sitio dando características nuevamente que no coinciden con las de mi defendido, ese es otro aspecto fundamental cual es la coincidencia que los ciudadanos que están en esta sala que se encontraban en sitio y no participaron en el robo y coinciden las características de mis defendidos ellos en ningún momento se resistieron al arresto y lo conseguido en ese sitio fue el ciudadano y no se consiguen nada de arma, llama la atención que los funcionarios narran que les consiguieron dos carteras en el hombro a mis defendidos, si bien es cierto que existe la denuncia, la cadena la custodia, no existen elementos serios, responsables y contundentes para establecer que mis defendidos sean responsables de este delito otro aspecto importante es lo articulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público recibió la causa el 02-08-2012 y no fue hasta el 04-08-20 12 que frieron presentados los mismos estos es viola tono a la defensa solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos en virtud de que estamos en una etapa incipiente del proceso es todo…”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación, argumentando:
“…, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ejerce en este acto formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control en la causa, IP11-P-2012-005942, en la cual decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ Y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, quienes fueron imputados en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en el cual resultaron ser víctimas las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON, identificadas en las presentes actuaciones que comprenden la referida causa, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2012, donde resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Falcón zona Policial Nro 02, quienes en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas antes señaladas como víctimas, desplegaron un dispositivo de seguridad a los fines de ubicar y aprehender a los autores de los hechos denunciados siendo específicamente, en la Urbanización las margaritas, en la escuela Maestro Gallego, ubicada en la calle 5 con calle 8, del sector 2 de la referida Urbanización, quienes al ser sorprendidos por los funcionarios actuantes acataron la voz de alto emprendiendo la huida un sujeto aun por identificar el cual esgrimió un arma de Fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, seguidamente se les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos Luís Ernesto Escorcia Riera, plenamente identificado incautándole una cartera femenina de Color negra con Beige, descrita plenamente en acta y en cadena de custodia que acompaña el presente procedimiento, la cual contenía en su interior una tarjeta de debito de la entidad bancaria banco provincial descritas en actas, al igual que una tarjeta de la entidad bancaria banesco y una copia fotostática de la cédula de identidad signada con el número 15839349, a nombre de Salazar Cachón María Elena, asimismo al segundo de los aprehendidos ciudadanos Víctor José Hernández Atienzo, se le incautó una cartera femenina de color marrón, contentiva en su interior de varios objetos propiedad de la denunciante, vista y colectada las evidencias se produjo la detención de los referidos ciudadanos en flagrancia. De igual forma riela en el expediente acta de denuncia Nº 353 interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR CHACON y acta de denuncia Nº 354, interpuesta por la ciudadana DAYANA COROMOTO GONZALEZ, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron despojadas de sus pertenencias, señalando en las mismas los objetos de los cuales fueron despojados, riela también registro de cadena de custodia de evidencia física, ambas suscritas por el oficial agregado OSCAR ZARRAGA, adscrito a la zona policial Nº 02 y deja constancia de haber colectado y custodiado las evidencias físicas incautadas a los hoy imputados. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar la participación u autoria de los ciudadanos aprehendidos considerando que se cumple con los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún vigentes motivado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en ¡a comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en el cual resultaron ser víctimas las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON, y que existe un presunción razonable por la presunción de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo antes expuesto y en consideración de al decisión dictada por el Tribunal esta representación Fiscal interpone formal Recurso de Apelación de autos de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en este mismo acto, a los fines de que sea la corte quien se pronuncie al respecto. Es todo”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“…de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer su derecho a exponer en relación al recurso interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público haciendo uso de los establecido en artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal sobre la solicitud de efectos suspensivo y para ello lo hace de la siguiente manera: Si bien es cierto que nos encontramos en la presencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito también es cierto que el análisis del mismo, no existen elementos de convicción para llegar a la conclusión que mis defendidos son los autores o participes del mismo, es por ello que esta defensa al momento de hacer uso de la palabra en esta audiencia de individualización esgrimió que de la denuncia interpuesta por las dos ciudadanas víctimas de este delito manifiestan las mismas una serie de características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos que cometieron el hecho como tal que en modo alguno tienen semejanza con los ciudadanos que en este acto represento, y que la única coincidencia es que los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ y LUIS ESCORCIA, se encontraban lamentablemente en la escueta en el cual ingresaron los funcionarios policiales y que un ciudadano se había introducido a la misma esgrimiendo y enfrentándose a la comisión policial, en veloz huida, sin embargo mi defendido en virtud de que no tenían y desconocían lo que estaba ocurriendo se quedaron en el sitio y sin ningún tipo de resistencia se entregaron a la comisión policial, en ningún momento y parece algo fantasioso pensar como así lo relata las actas policiales que a ambos ciudadanos que en este acto represento a cada uno le encontraron una cartera en el hombro, ya que si en el supuesto negado de que en verdad de que los mismos hayan participado en el delito que hoy nos ocupa lo correcto o lo que en general realiza todo tipo de persona que comete este hecho que se siente perseguido por las autoridades policiales es desprenderse de algún objeto de interés criminalístico, es por ello que concluye esta defensa manifestando que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control se ajusta a derecho en razón de que no existen elementos de convicción serios que responsabilicen a los ciudadanos que defiendo con ello le doy respuesta a la apelación de autos intentada por la representante del Ministerio Publico haciendo uso del efecto suspensivo del artículo 430 del Novísimo Código Orgánico Procesal penal y a la vez solicito que se materialice lo estipulado en la referida norma ya que el delito en mención que se ie precalifica no es mencionado en la normativa antes señalada. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es preciso señalar que se ha verificado del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que en su redacción colocó: “AUTO ACORDANDO RECURSO A EFECTO SUSPENSIVO”, lo cual no se corresponde con la situación que fue objeto del debate y el contradictorio por las partes intervinientes durante la audiencia de presentación, ya que procesalmente hablando, el Código Orgánico Procesal Penal no regula la figura jurídica del auto acordando recurso a efecto suspensivo entre las decisiones que puede dictar el juez de Control al concluir la referida audiencia, sino los recursos de apelación con efectos suspensivos, establecidos en los Artículos 374 y 430 respectivamente, por tanto se hace un llamado de atención al Juez, a los fines evitar incurrir en el proceder observado.
Trabada como quedo la litis entre la representante del Ministerio Público y la Defensa de los Imputados de autos en virtud de la interposición del Recurso de Apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del Artículo 430 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en virtud de que la aprehensión del imputado ocurrió en situación de flagrancia, aplicar la norma legal contenida en el Artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y será éste el precepto jurídico aplicable en el presente asunto, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó la libertad del imputado, es que se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se haga efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:
Considera el autor Pérez Sarmiento (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:
El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.
Por otra parte la Sala Penal sostiene que:
…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “… ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la Norma Constitucional, respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial, que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto lo siguiente:
…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia Nº 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

Con base en la doctrina textualmente transcrita, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó libertad plena a los imputados de autos. Así se decide.
Entrando esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada, en primer término debe establecer que analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo a los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de Control acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de los imputados, lo que conlleva a que esta Sala asuma el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la aludida decisión, por la apelación que ejerciera la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al verificar que el delito por el cual se juzga a los referidos ciudadanos es un delito pluriofensivo, que afecta no solo el patrimonio sino también la integridad física de las victimas sometidas al hecho delictivo y así se observa que el Juez a quo resolvió:
“…Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ,…LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, …, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, la medida de presentación consistente en la presentaciones cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem...”

Y así observa este Tribunal colegiado con gran preocupación como el Juez a quo, no analizo ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando tantas veces lo ha dicho este Tribunal Colegiado en decisiones dictadas con anterioridad en otros asuntos de los cuales ha tenido conocimiento, y en virtud de lo indicado por nuestro máximo Tribunal, y esto es, que para que proceda la imposición de una medida, bien sea, de privación de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar llenos los extremos del referido Artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo analizar en este último aspecto el arraigo en el país, la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o durante otro anterior, la conducta predelictual, así como la sospecha de que destruirá elementos de convicción o influirá negativamente a las victimas o testigos para que se comporten de manera reticente, y en caso contrario, es decir, cuando no exista la concurrencia de los cardinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del texto adjetivo penal, debe el juez decretar forzosamente la libertad plena y sin restricción, y por ende el juzgamiento en libertad. En virtud de lo aquí observado se le insta al Juez a quo a evitar incurrir en el proceder observado en la presente resolución de próximos asuntos que sean sometidos a su consideración.
En otras palabras, y para redundar un poco mas en estas ideas, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, y sobre ello, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:
…“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

De la cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación, consagrados en el texto adjetivo legal en los artículos 243, 244, 245 y 246.
Siendo importante destacar el principio de proporcionalidad, contenido en el Artículo 244, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que a los imputados de autos se les investiga por la presunta comisión de un delito pluriofensivo, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON.
En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen razonados, por parte del Tribunal Segundo de Control, los elementos o circunstancias a las que alude el cardinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos el cardinal 3, al estimar procedente el juzgamiento en libertad restringida de los imputados, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis el recurrido, haciendo nulo el auto inmotivado, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime como se observa que el Tribunal a quo al verificar el peligro de fuga, debía advertir no solo la existencia de la pena a imponer, la cual por el tipo delictual que se investiga es igual o superior a diez (10) años, sino también la magnitud del daño causado, por lo que tal circunstancia debió ser advertida por el Juzgador e igualmente analizar los elementos de convicción acreditados en las actuaciones por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
Así las cosas, se observa que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, en efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Se insiste, en el presente asunto, en la decisión que se revisa, no se analizó los cardinales 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP.
Y en cuanto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
…este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que el Ad Quo no motivó si existían alguno de los supuestos que contempla los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del texto penal adjetivo, referidos a los fundados elementos de convicción y al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que la revocatoria de la decisión recurrida, y visto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la Corte de Apelaciones, en el presente caso, resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones sobre los alegatos esgrimidos por las partes con ocasión al recurso de apelación interpuesto, a los fines de resolver sobre la necesidad de imponer o no a los imputados alguna medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones procederá a hacerlo, y como ya se dijo, esta se asumirá el conocimiento pleno de la causa, no sin antes indagar las actas procesales que cursan en el presente asunto a los fines de verificar si de los mismos se desprenden fundados y suficientes indicios que hagan estimar la autoría o posible participación de los procesados en la comisión del delito imputado, y a tal efecto se observa que cursa en autos:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de agosto de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón N° 02, en la que se asientan las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, de los cuales se extracta:
“…siendo aproximadamente las 04:15 horas la tarde, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía realizando patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 263 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO OSCAR ZARRAGA, cuando recibimos una llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios de la estación policial del sector las margaritas, informándonos en dicha estación policial se encontraban dos ciudadanas las cuales se identificaron con los nombres de DAYANA COROMOTO GONZALEZ REYES y MARIANELA SALAZAR CHACON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que habían sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego, teniendo los mismos las siguientes características uno de ellos de tez morena, estatura alta, contextura delgada quien vestía para el momento sweater manga larga a rallas azul con blanco (quien poseía el arma de fuego) y pantalón jean color azul, el segundo de estatura baja, tez morena, contextura delgada, ojos achinados como especie de goajiro, quien vestía para el momento sweater manga larga a rallas amarillo con blanco con pantalón jean color mostaza, y el tercero de contextura delgada, tez blanca, estatura baja y vestía un sweater manga larga azul con blanco con pantalón jean color azul, así mismo mencionaron que dichos sujetos habían huido con dirección a la Escuela Maestro Gallego ubicada en la calle 05 con ca!!e 08 de! sector 02 de la urbanización las margaritas, acto seguido procedimos a dirigirnos al mencionado lugar donde al llegar varios moradores del lugar los cuales no quisieron aportar datos Filiatorios por temor a represalias nos manifestaron que los ciudadanos en mención se habían introducido en la antes nombrada escue!a, y con las medidas de seguridad del caso procedimos a entrar en referido plantel por uno de los portones, observando en la parte interior del mismo tres sujetos con características similares a las antes mencionadas revisando una especie de carteras, por lo que en virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 deJ Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darles la voz de alto identificándome como funcionario adscrito a Poli Falcón, acatando dos de ellos el llamado policial, optando uno de ellos por emprender la veloz carrera esgrimiendo un arma de fuego pistola pavón negro y efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamento efectuando varios disparos en contra del ciudadano en mención con el fin de repeler el ataque, logrando el mismo huir del lugar de los acontecimientos, seguidamente designe al OFICIAL AGREGADO OSCAR ZARRAGA con el fin de que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara una inspección personal a los dos ciudadanos que se quedaron en el lugar, identificándose los mismos como queda escrito: el primero de nombre LUIS ERNESTO ESCARSE REIRA, venezolano de 19 años de edad, soltero, obrero cedula de identidad N° 21.162.077, fecha nacimiento 07/10/1992 natural del estado Zulia y residenciado en esta ciudad, sector domingo hurtado, calle principal, casa SIN, incautándole asido al hombro derecho UNA CARTERA FEMENINA COLOR NEGRA CON BEIGE. CON UNA INSCRIPCIÓN ROJA OUE SE LEE AEROPOSTALEÍ CONTENTIVA EN SU COMPARTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA CARTERA FEMENINA TIPO MONEDERO DE MATERIAL PIEL (CUERO) COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL SIGNADA CON EL NUMERO 5895240105398136460, UNA TARJETA DF CRÉDITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NUMERO 4545203846451767. UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NUMERO V 15.839.349 A NOMBRE DE SALAZAR CHACÓN MARIANELA, y el segundo de nombre VICTOR JOSE HERNANDEZ ATIENZO, venezolano de 19 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° 24.956.924, fecha nacimiento 20/07/1993 natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en esta ciudad, sector creolandia, calle guasare, casa Nro. 09, incautándole asida al hombro izquierdo UNA CARTERA FEMENINA DE CUERO COLOR MARRÓN CONTENTIVA EN SU COMPARTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA LIBRETA MARCA LORO, COLOR AZUL, SERIAL 7750049624011 Y UNA TARJETA TODOTICKET DE ALIMENTACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 4221690009559074. UN ESTUCHE DE CUERO COLOR NEGRO CON ROJO MARCA CLEAR PASSION CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS ANTEOJOS COLOR ROSADO CLARO,…, trasladando a los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado con las coordinaciones del caso a la estación policial del sector las margaritas donde las ciudadanas agraviadas los señalaron como los presuntos autores del hecho anteriormente narrado manifestándole a las mismas que se dirigieran al centro de coordinación policial nro. 02 a formular las respectivas denuncias,…”

DENUNCIA No. 0353, de fecha 02 de agosto de 2012, efectuada por la ciudadana DAYANA COROMOTO GONZALEZ REYES, de cuyo contenido se obtiene:
“…como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba por la calle 08 de las margaritas diagonal a terminal en compañía de una compañera de trabajo de nombre MARIANELA SALAZAR CHACON, ya que nos dirigíamos a su residencia, cuando observamos tres muchachos de los cuales uno de ellos saco una pistola negra y nos apunto diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos o nos disparaba quietándonos nuestras carteras y celulares y nos dijeron que corriéramos porque sino nos iban a dar un tiro, y fue cuando salimos corriendo y nos dirigimos a un puesto policial que queda cerca del lugar de los hechos y le informamos a unos policías de lo sucedido, también llegaron dos muchachas que dijeron que los muchachos que nos habían robado habían saltado la cerca del colegio maestro gallego, saliendo los policías a buscar a los sujetos que nos robaron llegando a los veinte minutos con dos de ellos los cuales tenían algunas de nuestras cosas, y el que tenia el arma de fuego se había dado a la fuga, manifestándonos uno de los funcionarios que nos dirigiéramos al centro de coordinación policial nro. 02 a formular la respectiva denuncia, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: como a las 04:00 horas de la tarde en la calle 08 del sector las margaritas diagonales al Terminal de pasajeros. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que objetos les fueron substraídos por parte de los ciudadanos en mención? CONTESTANDO: a mi me quitaron un bolsito marrón donde tenia mi monedero y unos cosméticos, y mi celular y a mi compañera le quitaron su cartera negra donde tenia sus documentos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos en mención? CONTESTANDO: el que tenia la pistola es de tez morena, alta y delgada, andaba vestido con sweater de color azul, y pantalón jean, y los otros dos tenían uno de ellos es de estatura delgada, estatura baja, moreno con cara como de goajiro, y el otro es de estatura baja, contextura delgada, moreno, vestido con una franela azul con anaranjado y un blue jean. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, fueron agredidas físicamente por parte de los ciudadanos en cuestión? CONTESTANDO: no, solo nos quitaron las cosas y nos dijeron que nos fuéramos porque nos iban a meter un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que instrumentos utilizaron las ciudadanas en mención para despojarlas de sus pertenencias? CONTESTANDO: uno de ellos tenía una pistola negra. SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, fueron aprehendidos los ciudadanos en mención por parte de los funcionarios policiales. CONTESTANDO: solo dos de ellos ya que el que tenia la pistola se dio a la fuga. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, Fueron incautadas algunas evidencias de interés crimínalistico por parte de los funcionarios policiales. CONTESTANDO: si les encontraron las carteras pero ya el otro que se escapo se había llevado los celulares y algunas tarjetas bancarias. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted fueron los ciudadanos en mención producto de agresiones y vejaciones por parte de los funcionarios policiales? CONTESTANDO: no en ningún momento. NOVENA PREGUNTA. Diga usted tiene algo mas que agregarle a la presente denuncia? CONTESTANDO: No con eso es suficiente,...”

DENUNCIA No. 0354, de fecha 02 de agosto de 2012, efectuada por la ciudadana MARIANELA SALAZAR CHACON, de cuyo contenido se obtiene:
“…como a las 04:10 horas de la tarde me encontraba por la calle 08 de las margaritas diagonal a terminal en compañía de una compañera de trabajo de nombre DAYANA COROMOTO GONZALEZ REYES, CUANDO observamos tres sujetos los cuales uno de ellos saco una pistola negra y nos apunto diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos quietándonos las carteras donde teníamos y los celulares y nos dijeron que corriéramos porque sino nos iban a matar, y fue cuando salimos corriendo y nos dirigimos a un puesto policial que queda cerca del lugar de los hechos y le informamos a unos policías de lo sucedido, también llegaron dos muchachas que dijeron que los muchachos que nos habían robado habían saltado la cerca del colegio maestro gallego, saliendo los policías a buscar a los sujetos que nos robaron llegando a los veinte minutos con dos de ellos cuales tenían algunas de nuestras cosas, y el que tenia el arma de fuego se había dado a la fuga, manifestándonos uno de los funcionarios que nos dirigiéramos al centro de coordinación policial Nro. 02 a formular la respectiva denuncia, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: como a las 04:10 horas de la tarde en la calle 08 del sector las margaritas diagonales al terminal de pasajeros. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que objetos les fueron substraídos por parte de los ciudadanos en mención? CONTESTANDO: una cartera de tela color negro, donde tenia mi monedero con mis tarjetas bancarias y una copia de cedula a color y a mi compañera le quitaron su cartera marrón donde tenia sus pertenencias. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos en mención? CONTESTANDO: el que tenia la pistola es de tez morena, alta y delgada, andaba vestido con sweater de color azul, y pantalón jean, y los otros dos tenían uno de ellos es de estatura delgada, estatura baja, moreno con cara como de goajiro, y el otro es de estatura baja, contextura delgada, moreno, vestido con una franela azul con anaranjado y un blue jean CUARTA PREGUNTA Diga Usted, fueron agredidas físicamente por parte de los ciudadanos en cuestión? CONTESTANDO: no, solo nos quitaron las cosas y nos dijeron que nos fuéramos porque nos iban a meter un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que instrumentos utilizaron las ciudadanas en mención para despojarlas de sus pertenencias? CONTESTANDO: uno de ellos tenía una pistola negra. SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, fueron aprehendidos los ciudadanos en mención por parte de los funcionarios policiales. CONTESTANDO: solo dos de ellos ya que el que tenia la pistola se dio a la fuga. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, Fueron incautadas algunas evidencias de interés criminalistico por parte de los funcionarios policiales. CONTESTANDO: si les encontraron las carteras pero ya el otro que se escapo se había llevado los celulares y algunas tarjetas bancarias. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted tiene algo mas que agregarle a la presente denuncia? CONTESTANDO: No con eso es suficiente,…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de videncias del cual se constata que al imputado LUIS ERNESTO ESCARSE REIRA, presuntamente se le incautó una cartera femenina color negra con beige, con una inscripción roja que se lee aeropostale, contentiva en su compartimiento principal de una cartera femenina tipo monedero de material piel (cuero) color negro contentiva en su interior de una tarjeta de debito de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el numero 5895240105398136460, una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banesco signada con el numero 4545203846451767, una copia fotostática de una cedula de identidad signada con el numero V 15.839.349 a nombre de Salazar Chacón Marianela; así mismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de videncias, del cual se constata que presuntamente se le incautó al imputado VICTOR JOSE HERNANDEZ ATIENZO, una cartera femenina de cuero color marrón, contentiva en su compartimiento principal de una libreta marca loro, color azul, serial 7750049624011 y una tarjeta todoticket de alimentación signada con el numero 4221690009559074, un estuche de cuero color negro con rojo marca clear passion contentivo en su interior de unos anteojos color rosado claro.
De la trascripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente asunto penal se observa que se encuentra lleno el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en el cual resultaron ser víctimas las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON. Igualmente de las actas cursantes en el asunto, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio publico y esto se deduce del acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS y OFICIAL AGREGADO OSCAR ZARRAGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión flagrante de los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, cuando fueron informados vía radiofónica por el Jefe de la estación policial de Las Margaritas de que dos ciudadanas identificadas como DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON se apersonaron e informaron que momentos antes habían sido victimas de un robo por parte de tres sujetos, aportando las características fisonómicas de los mismos y que habían huido con sus pertenencias con dirección a la escuela Maestro Gallegos y al dirigirse al sitio, vecinos del lugar les informaron que los ciudadanos en mención se habían introducido en referida escuela, por lo que ingresaron al referido plantel por uno de los portones y observaron en la parte interior a tres sujetos con características similares a las mencionadas por las victimas, revisando una especie de carteras, por lo que dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos a PoliFalcón, acatando dos de ellos el llamado policial, no así uno de los ciudadanos, quien emprendió veloz carrera, disparando con un arma de fuego, tipo pistola con pavón negro, contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios usaron sus armas de reglamento contra el referido ciudadano para repeler el ataque, sin embargo dicho ciudadano huyó, así mismo informan que el oficial agregado OSCAR ZARRAGA efectuó la inspección personal a los dos ciudadanos que se quedaron en el lugar, identificándose como LUIS ERNESTO ESCARSE REIRA, a quien se le incauto asido al hombro derecho una cartera femenina color negra con beige con una inscripción roja que se lee aeropostale, contentiva en su compartimiento principal de una cartera femenina tipo monedero de material piel (cuero) color negro contentiva en su interior de una tarjeta de debito de la entidad bancaria banco provincial signada con el numero 5895240105398136460, una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banesco signada con el numero 4545203846451767, una copia fotostática de una cedula de identidad signada con el numero V15.839.349 a nombre de SALAZAR CHACÓN MARIANELA, y el segundo identificado como VICTOR JOSE HERNANDEZ ATIENZO, a quien se le incautó en el hombro izquierdo una cartera femenina de cuero color marrón contentiva en su compartimiento principal de una libreta marca loro, color azul, serial 7750049624011 y una tarjeta todoticket de alimentación signada con el numero 4221690009559074, un estuche de cuero color negro con rojo marca clear passion contentivo en su interior de unos anteojos color rosado claro, por lo que se procedió con la aprehensión definitiva, se les impuso de los derechos que lo asisten como imputados, y fueron trasladados con la evidencia a la estación policial del sector las margaritas donde las victimas los señalaron como los presuntos autores del hecho, lo que se concatena con los expuesto por la ciudadana DAYANA COROMOTO GONZALEZ, quien en su denuncia indico que se encontraba diagonal al Terminal con MARIANELA SALAZAR CHACON, ya que iban para su casa cuando observaron a tres muchachos y uno de ellos saco una pistola negra y las apunto pidiéndoles que le entregaran todo lo que tenían o les disparaban, quietándoles sus carteras y celulares y les dijeron que corriera porque sino les iban a dar un tiro, por lo que corrieron y llegaron al puesto policial y le informaron a los policías de lo sucedido, y llegando dos muchachas que dijeron que los sujetos se habían saltado la cerca del colegio Maestro Gallego, saliendo los policías a buscar a los sujetos que nos robaron, y a los veinte minutos llegaron con dos de ellos, quienes tenían algunas de sus cosas, y el que tenia el arma de fuego se había dado a la fuga, y a las preguntas formuladas respondió que a ella le quitaron un bolsito marrón donde tenia mi monedero y unos cosméticos, y su celular y a su compañera le quitaron su cartera negra donde tenia sus documentos. E igualmente manifestó que uno de los sujetos tenía una pistola negra y aun cuando no fue agredida por los ciudadanos le dijeron que se fueran porque nos iban a meter un tiro y le quitaron sus cosas y que para despojarlas de sus pertenencias y que posteriormente fueron aprehendidos por los policías dos de los sujetos con las carteras y el que tenia la pistola se dio a la fuga con los celulares y algunas tarjetas bancarias, dicha declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR CHACON en su denuncia cuando indico que se encontraba por la calle 08 de las margaritas diagonal a Terminal en compañía de una compañera de trabajo de nombre DAYANA COROMOTO GONZALEZ REYES, cuando observaros tres sujetos, y uno de ellos saco una pistola negra y las apunto diciéndoles que le entregaran todo lo que tenían, y les quitaron las carteras y los celulares y les dijeron que corrieran porque sino las iban a matar, por lo que salieron corriendo y fueron a un puesto policial que queda cerca del lugar y le informaron a unos policías y llegaron dos muchachas que dijeron que los muchachos que las habían robado habían saltado la cerca del colegio Maestro Gallego, por lo que saliendo los policías a buscar a los sujetos que las robaron y llegaron a los veinte minutos con dos de ellos quienes tenían algunas de sus cosas, ya que el que tenía el arma de fuego se había dado a la fuga, y a las preguntas del funcionario indico que le robaron una cartera de tela color negro, donde tenía su monedero con sus tarjetas bancarias y una copia de cedula a color y a su compañera le quitaron su cartera marrón donde tenia sus pertenencias. Al igual que la otra victima manifestó que aun cuando no fue agredida físicamente por parte de los ciudadanos les dijeron que se fueran porque les iban a meter un tiro y les quitaron sus cosas. Ratifico lo expuesto por la ciudadana Dayana González cuando indico que el ciudadano que tenía la pistola negra se dio a la fuga y reconoció en la presunta evidencia incautada en poder de los ciudadanos detenidos las carteras ey explico que el que se escapo se había llevado los celulares y algunas tarjetas bancarias, se aprecia también del propio contenido de las actas de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, que las mismas coinciden con lo reflejado en el acta policial y que también fuera descrito por las víctimas, en las denuncias efectuadas por ellas en el órgano policial, aunado al hecho de que entre los objetos incautados se ubico una copia de la cedula de identidad de una de las victimas, específicamente de la ciudadana Mariela Salazar Chacón.
Establecido lo anterior, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad o de una medida cautelar, si fuere el caso, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad menor a diez años; por lo que, por argumento en contrario, para que opere la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público quede relevado de acreditar tal extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer debe ser igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, cuando expresa:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que a los imputados de autos, ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON, los cuales tienen estipulada una pena de prisión superior de diez años.
Por ello, de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como fuente del Derecho común, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:
ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…

La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso de autos, se extrae, no solo la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado, toda vez que el delito por el cual se juzga a los referidos ciudadanos es un delito pluriofensivo, que afecta no solo el patrimonio sino también la integridad física de las victimas sometidas al hecho delictivo, motivo por el cual concurren en el presente asunto los extremos exigidos en el ordinal 3 del artículo 250 para la estimación del peligro de fuga en su contra. Así se decide.
Por último, en cuanto a la consideración del peligro de obstaculización, lo aprecia esta Sala ante el riesgo de que los imputados puedan obstaculizar los fines del proceso, influyendo sobre las victimas, para que se comporten de manera reticente ante el proceso, falseando los hechos o no acudiendo a los llamados del Tribunal para la realización de los a tos procesales, siendo que tales circunstancias pudieran redundar en la acreditación o materialización de este peligro.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es someter a los imputados a los actos del proceso, mediante su aseguramiento, a través de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 05 de Agosto de 2012, que impuso a los ciudadanos VICTOR JOSE ATENCIO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, antes identificados, la medida cautelar sustitutivas, consistente en la presentaciones cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ y MARIA ELENA SALAZAR CHACON; y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición a los señalados ciudadanos de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del los Artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION No.