REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003194
ASUNTO : IP01-R-2012-000157


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA

Dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en Sala con efecto suspensivo por la Abogada EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha el 06 de agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003194, seguido en contra del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.801.565, nacido en fecha 20-12-1973, domiciliado en Las Calderas, urbanización El Cardón, calle 4, a una cuadra del módulo policial, municipio Colina, parroquia Las Caldera, del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, decisión ésta que resolvió imponer al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la Medida Preventiva Privativa de Libertad incoada por el Ministerio Público.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis planteado por la representación fiscal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Así, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: Según establece el artículo 435 de la norma adjetiva penal, los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 eiusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo; y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la resolución objeto de impugnación resolvió imponer al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días ante el tribunal, la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del tribunal y la prohibición de portar armas de fuego.

Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 447 eiusdem, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia resolvió imponer al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido; no obstante que el pronunciamiento judicial que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada es el relativo a la concesión al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, el cual fue impugnado por el Ministerio Público en la Sala de Audiencia donde fue proferida, tal apelación deviene en impugnable a tenor de lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, por lo que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha el 06 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003194, seguido contra el ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, decisión ésta que resolvió imponer al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada de los folios 82 al 87, Acta de Audiencia de Presentación de imputados, de la cual se extraer la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
…Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió be a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, dejando constancia que expuso los motivos por los cuales considera acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales, en base a la proporcionalidad, considera ajustado a derecho imponer al acusado 3 medidas cautelares de conformidad al artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, tal y como a continuación se deja constancia de su determinación judicial por la que Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, acuerda: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y se acuerda al ciudadano: KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.801.565.la imposición de tres medidas cautelares consistentes en LA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO de conformidad a los artículos 256 ordinales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad del imputado; le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala.…


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 06 de Agosto del presente año el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, celebró la Audiencia Oral para oír al mencionado imputado, KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, quien estaba debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOGADO GREGORIO CARRASQUERO, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los indicados delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 04/08/2012, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor y partícipe en la comisión de los delitos imputados.
Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y lo advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal e igualmente lo impuso del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba en el ”lavaito” que se encuentra en la entrada de Las Calderas, salí, le coloque mi coquito de taxi, agarre la variante, cuando entre por los Perozos, por el Rincón Llanero, veo a un muchacho con la mano en el pecho, yo venia con los vidrios arriba y no lo vi bien, no lo vi herido, luego que se montó en mi carro es que veo que esta herido, allí él decía me, me quitaron la moto, me quitaron la moto, al llegar al hospital, ayudé a bajarlo, y en eso llegó la policía, yo les dije que sólo hacia un servicio, me llevaron detenido, no me golpearon para nada, como creía que me iban como ya me lo hicieron una vez y se comprobó que soy inocente, luego pasada la noche, me dijeron que estaba involucrado en esos hechos, yo lo que hice fue hacer un servicio, yo no sabia nada de donde venía él. Seguidamente la Fiscal y Defensa no realizan preguntas. Acto seguido la Jueza interroga: ¿ A que hora consiguió al ciudadano y lo llevó al Hospital? R.- Como a las 4:00, 4:30 de la tarde. ¿De quien es el carro? R.- Es mío, se lo compré a un amigo, aunque no he hecho el traspaso aún. ¿Con quien vive usted? R.- Con mi esposa y mi familia, alquilado en Las Calderas. Es todo…”

Acto seguido intervino la Defensa del imputado, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:
“…señalando que niega, rechaza y contradice la exposición fiscal por cuanto considera que de actas no se desprende ningún elemento que vincule a su defendido con los delitos imputados, señala que sólo consta la entrevista rendida por un funcionario que se encontraba en el lugar de los hechos, manifiesta que le sorprende que describa de manera clara y precisa el vehículo de su defendido, mientras que no describe el vehículo en el cual se dieron presuntamente a la fuga los supuestos implicados, señala además que en ninguna acta consta la descripción de las características fisonómicas de su defendido, presume que a su defendido lo relacionan por cuanto se encuentra relacionado en registros policiales, los cuales afirma, corresponden a libertades plenas otorgadas a su defendidos por robo y por homicidio, señaló además que de los folios 40 al 42, riela experticia realizada a vehiculo en el cual supuestamente huyeron los implicados y en los folios 46,47 y 48 la experticia realizada al Aveo, aseverando que llama la atención que en ambos carros, según dichas experticias se encontró lo mismo, manifestando al defensa que coincide en exactamente todo lo descrito como incautado en ambos vehículos, lo que considera que es un corte y pegue y que llama la atención por lo que solicita la nulidad de esa experticia, además señala que el salio de Las Calderas, salio de un “lavaito” ( auto lavado), y que al entrar a Los Perozos, se consiguió con un ciudadano con la mano en el pecho, que lo paró y que sólo le decía, la moto, la moto, y lo llevó al Hospital en el cual sorpresivamente cae detenido, en cuanto a la investigación señala que del auto de apertura de investigación no se identifica a Kevin García como víctima, considerando que es una sola investigación, se opone a la precalificación igualmente de Delincuencia Organizada por considerar que se refiere a mas de tres ciudadanos, mientras que en esta causa estaría sólo su defendido y el hoy occiso. Por ultimo solicitó se le imponga una medida menos gravosa exponiendo que su defendido ha cumplido en los tres procedimientos que tuvo ante este Circuito, por lo que ratifica su solicitud de medida cautelar menos gravosa…”


Ahora bien, se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
…Seguidamente la ciudadana Fiscal en este acto manifiesta que apela son efecto suspensivo en sala exponiendo que considera que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que existen los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 4-8-2012 de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se trasladaron hasta la calle Unión, entre la calle Jansen y Chevrolet, casa N° 75 de esta ciudad, los funcionarios Santa ana López, Jorge López, Marvisón Delgado Anderson Pineda, adscritos al cuerpo detectivesco a fin de dejar constancia del sitio donde perdiere la vida el ciudadano Jorge Eduardo Sanquiz Corona, de un tiro en la cabeza propinado por uno de tres sujetos que se introdujeron en su residencia a fin de despojarlo de sus pertenencias, todo ello en presencia de su esposa, Yohiris del Carmen Marte Pernía, y de sus dos niñas y del funcionario Daniel Ramirez, adscrito al CICPC, quien se encontraba en esa residencia en ese momento, hecho este realizado por el hoy occiso Kevin Terece García, a quien en el día de ayer se le realizó reconocimiento post Morten, siendo reconocido por la ciudadana Yohiris Marte y el ciudadano Daniel Ramón Ramírez García como el sujeto que le ocasionó la muerte de un disparo en la cabeza al ciudadano Jorge Sanquiz Corona, encontrándose en el presente asunto como elementos de convicción las entrevistas tomadas a los testigos víctimas, dictámenes periciales a los vehículos retenidos y tripulados por el hoy imputado y al abandonado por los sujetos que luego de enfrentarse al funcionario que se encontraba en la referida vivienda dejaron abandonado, desprendiéndose de las entrevistas de igual forma, que el hoy imputado auxilió al imputado herido identificado como Kevin Terece, trasladándolo al hospital, no coincidiendo esta representante de la vindicta pública con lo alegado por la ciudadana Jueza al considerar lo declarado por el hoy imputado, siendo lo único que a criterio de esta Fiscalía consideró la Jueza que se torna desproporcionada la aplicación de una medida judicial de privación de libertad, y estando, ratificó, llenos en extremos de los artículos 250. 251 y 252 del COPP, encontrándonos frente a un hecho público y notorio que causó conmoción en la colectividad, y considerando que tres de los delincuentes aun se encuentran huyendo, siendo, prematuro descartar la vinculación del hoy imputado con estos, siendo que aún cuando existen suficientes elementos de convicción, aún falta recabar otros que permitan a esta representante de la vindicta pública, descartar y desvirtuar la responsabilidad y la participación en los hechos en grado de complicidad del hoy imputado, solicito ya a la Corte de Apelaciones declarar con lugar la Apelación realizada en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual manera se desprende del acta de la Audiencia de presentación que el Defensor privado Abg. Gregorio Carrasquero, respecto a la apelación con efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
… Considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana Jueza se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no pudo determinar con precisión la actuación o los actos ejecutados por mi defendido, por el contrario, expresa que mi defendido auxilió al ciudadano occiso Kevin Terece García, tal y como lo explicó él en su declaración, ahora, por otra parte debe dejar claro que del estudio pormenorizado del presente asunto, se puede verificar que el funcionario Daniel Ramón Ramírez, quien, según las actas se desprende que fue el que le dio muerte al ciudadano antes mencionado, en su declaración de manera suspicaz dice, al vuelto del folio 32, que los tres sujetos terminaron de abordar el vehículo camioneta de color verde, y mas adelante describe, casi de manera perfecta, el Aveo, donde se desplazaba mi defendido, situación esta que es casi inconcebible que una persona en un tiroteo dentro de una casa, pueda describir con exactitud un segundo vehículo y no el verdadero vehiculo donde supuestamente huyeron las tres personas que él menciona. Señala asimismo el defensor que del análisis de la declaración del Funcionario Daniel Ramírez, se desprende que la misma es contradictoria con el acta policial que riela al vuelto del folio 2, en donde nada dice sobre un segundo vehículo, es decir el vehículo Aveo, también expuso el Defensor, que es pertinente resaltar y debe llamar a atención, debido a que los funcionarios actuantes que realizaron el acta policial que riela del folio 2 al folio 5, dejan plasmado al folio 3, que se encontraron con un morador del sector que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, situación esta que es inconcebible desde cualquier punto de vista del lector y penada a los funcionarios policiales, ya que sabemos que es una obligación de los funcionarios policiales de identificar plenamente y tomarle sus declaraciones a los testigos presénciales de los hechos, por lo tanto, esta defensa considera que esta situación no debe ser tomada en cuenta, esta defensa también quiere dejar claro que al comparar las experticias de activación especial, barrido técnico y hematológica practicadas a los vehículos tanto el Toyota, como el Aveo, son idénticas, únicamente cambian exactamente en su parte interna, ahora esta defensa, al notar esta semejante irregularidad, solicita la declaración de nulidad de las mismas por ser violatorias al debido proceso, asimismo, se puede verificar una parte, exactamente en las conclusiones que nos dicen de las muestras 4, 5 y 6, muestras estas que no se especifican en esta experticia, no se sabe de donde fueron sacadas, ratificando lo antes expuesto. Para finalizar expone el Defensor que quiere dejar claro que esto fue un hecho que se suscitó en el sector Pantano Centro y de allí a donde mi defendido auxilió a este ciudadano, como muy bien lo dice la ciudadana Fiscal, existe una distancia de aproximadamente 8 kilómetros contando los semáforos, avenidas y calles que se tienen que pasar para llegar a este sitio, situación esta que al hacer una comparación real desvirtúa real y procesalmente de que mi defendido estuviese que esperar llegar hasta ese sitio para poder trasladar al sujeto antes mencionado, en vista de todas esas actuaciones, por lo que continúa exponiendo el Defensor que ratifica en nombre de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y consecuencialmente, expone, que niega rechazo y contradigo los delitos imputados por el Ministerio Público y es por lo que solicito que se ratifique la decisión del Tribunal Tercero de Control.…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que en fecha 6 de agosto de 2013, el Fiscal 3° del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal Tercero Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, en los delitos atribuidos y en la cual la Jueza A QUO, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando el apelante que si bien es cierto que estamos en la fase inicial del proceso, no está de acuerdo con la decisión por cuanto existen suficientes elementos de convicción, aún falta recabar otros que permitan a la representante de la Vindicta Pública, descartar y desvirtuar la responsabilidad y la participación en los hechos en grado de complicidad del hoy imputado.
En cuanto al Efecto Suspensivo el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 374 lo siguiente:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la coite de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones….”



De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
En este mismo orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones a analizar las actas procesales descritas que sirvieron de sustento para pedir el Fiscal 3° del Ministerio Público la imposición de la medida judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, al ciudadano, KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si de los mismos se desprenden fundados y suficientes indicios que hagan estimar la autoría o posible participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, teniéndose:

1-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al rea de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Agente Daniel Ramírez, informando, que en momentos que se encontraba almorzando en la Calle Unión entre Calle Jansen y calle Chevrolet, Estado Falcón, específicamente en la casa de un amigo de nombre JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego donde sometieron a los presentes y al momento de percatarse de la acción se introdujo dentro de una habitación de la vivienda, donde permaneció hasta el momento de escuchar un disparo, por lo que tomo la decisión de hacerle frente a los delincuentes logrando herir a uno de ellos, quienes posterior mente emprendieron la huida del lugar, asimismo se percató que los maleantes le habían dado muerte al ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, no aportando mas detalles al respecto. Por lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes LOPEZ JORGE, MARVINSON DELGADO, ANDERSON PINEDA y HEBERSON VALENCIA, a fin de verificar la información antes aportada. Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Agente SANTANA LOPEZ, adscrito a la Brigada de los delitos Contra Integridad Psicofísica de las personas de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado por loa superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios: Agentes LOPEZ JORGE, MARVINSON DELGADO, ANDERSON PINEDA a bordo de vehículos particulares, hacia LA CALLE UNIÓN ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CI-IEVROLET, CASA NÓRO 75, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por el funcionario Agente de Investigación DANIEL RANIREZ, quien nos indicó el lugar exacto donde se originaron los hechos, procediendo el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, logrando observar en la fachada de la vivienda antes mencionada vahos impactos de bala, asimismo en el interior de la misma en un espacio físico que funge como dormitorio, sobre la superficie del suelo se logró observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición ventral, con su extremidad superior izquierda flexionada y superior derecha extendida y sus extremidades inferiores extendidas, quien portara como vestimenta, una Prenda de vestir para caballero tipo franelilla de color Blanco y una prenda de vestir para caballero tipo Jean de color Azul, culminada la misma se procedió a la remoción del cadáver y traslado al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, de igual manera nos manifestó que el hecho se había suscitado momentos que se encontraba en la precitada dirección, almorzando en compañía del hoy occiso y su cónyuge de nombre YORIS MARTES PERNIA, cuando tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes, despojándolos de dinero en efectivo, y en vista que él se encontraba en el interior de una de las habitaciones, escucha un disparo, el cual le cegó la vida al propietario de la residencia, a tal efecto, el funcionario, sale para hacerles frente a los delincuentes y se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento Marca Glock Modelo 19, Serial EAK638, para resguardar su integridad física y la de los presentes donde sostiene un intercambio de disparos con estos sujetos, logrando herir a uno de ellos, pero no obstante estos lograron abordan un vehículo clase camioneta, marca Toyota de color verde, huyendo con rumbo desconocido, en vista de lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita en torno al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en comparecer, de igual manera se le hizo énfasis sobre el paradero de la ciudadana YORIS MARTES PERNIA, indicándonos que se encontraba presente en el lugar por lo cual sostuvimos entrevista con la misma siendo identificada de la siguiente manera: YORIS DEL CARMEN MARTES PERNIA, Titular de la cedula de identidad V-18.480.998 (DEMAS DATOS FIL IATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien se le inquirió sobre los datos filiatorios del hoy interfecto quedando identificado de la siguiente manera: JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28/10/1983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Unión entre Calle Jensen y calle Chevrolet, casa número 75, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 14.573.585, en vista de lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita en torno al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en comparecer. Acto seguido se notificó a la policía del Estado Falcón, sobre las características del vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, quienes avistan dicho vehículo en EL SECTOR 5 DE JULIO, CALLEJÓN LOS PEROZOS, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, por lo que obtenida dicha información optarnos por trasladarnos a la dirección antes indicada, donde una vez presentes lograrnos observar un vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS A8848EM, donde procedió el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma se trasladó el vehículo antes descrito a la sede de este Despacho a fin de practicarle las experticias de rigor, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de dar con alguna persona que tenga conocimiento del hecho donde logramos entrevistamos con un morador del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho vehículo había sido abandonado por varios sujetos momentos en que realizaran un trasbordo en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, seguidamente se tuvo conocimiento que en EL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, el cual fuera trasladado por un sujeto a bordo de un vehículo con características similares al antes mencionado como utilizado por los sujetos para realizar el trasbordo, obtenida dicha información optamos por trasladarnos a la dirección mencionada, donde una vez presentes en dicho centro asistencial, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, lograrnos sostener entrevista con el galeno de guardia Dr. JUAN CARLOS GARCIA, matricula 4208, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de hoy Sábado 04/08/12, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego quien respondiera al nombre TERECE GARCIA KEVIN, Titular de la cedula de identidad V—28.159.956, de igual forma se le inquiri6 sobre la vestimenta que portaba el hoy occiso para el momento de ingresar a dicho hospital, indicándonos que portaba como vestimenta Una (01) Prenda de Vestir tipo franela marca Quiksilver, talla M, de color negro y Un (01) pantalón tipo jean, Marca Wrangler, Talla 32 de color azul, dichas evidencias son colectadas, a fin de practicarles las-. experticias correspondientes, y que el cadáver del mismo se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, por lo que nos dirigimos a la referida sala de Patología, donde una vez presentes logramos observar sobre un mesón metálico el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien presenta las siguientes características físicas: Tez Moreno, Contextura delgada, cejas pobladas, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, por lo que el funcionario Agente ANDERSON PINEDA procedió a practicarle una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciársele las siguientes heridas: Una (01) herida en la región pectoral izquierda y una (01) herida en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; culminada la misma se procedió a la remoción del cadáver y traslado al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente nos trasladamos hacia el modulo policial del referido nosocomio, con la finalidad de obtener información sobre el paradero del ciudadano quien trasladara al hoy interfecto a dicho hospital, siendo recibidos por funcionarios de la policía del Estado Falcón, quienes al imponerle el motivo de nuestra presencia nos hicieron entrega de un vehículo MARCA CHE VROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V321568, PLACAS AHI91F, el cual fuera utilizado como medio cíe transporte por los autores del hecho que se investiga, donde procedió el funcionario Agente NDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma se trasladó el vehículo antes descrito a la sede de este Despacho a fin de practicarle las experticias de rigor, asimismo procedieron hacernos entrega del conductor del mismo el cual quedara identificado de la siguiente manera: KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20-12-73, de 39 años de edad, soltero, comerciante, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, dalle 15, Sector 08, Casa número 02, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.801.565, y amparados en el artículo 248°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito flagrante se procede a practicar la aprehensión de dicho ciudadano leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del precitado código, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado indicando que el ciudadano detenido fuera trasladado a la comandancia general de la policía del Estado Falcón, y que las actuaciones les fueran enviadas a la brevedad posible. Acto seguido retornarnos a la sede de este despacho donde una vez presente en esta unidad operativa procedí a verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) sobre los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar por ante este cuerpo detectivesco los hoy occisos así como el ciudadano detenido donde luego de introducir sus datos se pudo constatar que a los mismos les corresponden sus datos y JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA (occiso), titular de la cédula de identidad V-14.573.585, posee los siguientes registros policiales según expedientes: H—777.090, de fecha 30/08/2008 por la Sub Delegación Coro, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO1 G—256.875, de fecha 27/09/2002, por la Sub delegación Las Acacias, por el delito de ROBO, el ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA (Detenido), titular de la cedula de identidad V-11.801.565, posee los siguientes registros policiales según expedientes: 383.614, de fecha 10/03/2007, por la sub delegación coro, por el delito de Homicidio, G-859.533 de fecha 26/11/2005 por la sub delegación coro, por el delito de ROBO y TERECE GARCIA KEVIN (occiso), titular de la cedula de identidad V-28.159.956. no posee registros policiales, de igual forma procedí a verificar por ante dicho sistema las posibles solicitudes que pudieran presentar los vehículos el primero: MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS AB848EM, el segundo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR PLÁTA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V321568, SERIAL MOTOR 46V321568 PLACAS .AHI91F, donde se pudo constatar que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS A3848EM, se encuentra SOLICITADO, POR LA SUB DELEGACION LAS ACACIAS, EST(DQ CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE 1-961. 513, DE FECHA 30-05-12, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO. Acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-- 01654, incoada en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Anexo a la presente actas de inspecciones técnicas practicadas y Derechos de imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.

3.- ACTA DE INSPECCION N° 01983, de fecha 04 de Agosto de Dos Mil Doce, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIVENDA SIGNADA CON EL NUMERO 75, CALLE UNION, ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CHEVROLET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

4.- ACTA DE INSPECCION N° 01984, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL CALLEJON LOS PEROZOS, DEL SECTOR 5 DE JULIO CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El vehículo tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM.

5.- ACTA DE INSPECCION N° 01985, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 01986 de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El vehículo tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 01987, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Donde se observa la vista general de la fachada principal de la VIVIVENDA SIGNADA CON EL NUMERO 75, CALLE UNION, ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CHEVROLET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN; Así mismo se observa vista particular y detalle de evidencias (7 conchas de bala) localizadas en dicha vivienda, así mismo la vista particular y detallada del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Relacionada con la inspección N° 01985, donde se observa la vista general de un cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA. Se observa igualmente las lesiones.

10.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Relacionada con la inspección N° 01984, donde se observa la vista general de un cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN TERECE GARCIA. Se observa igualmente las lesiones

11.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 4 de Agosto de 2012. En ésta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quede escrito: YOIRIS DEL CARMEN MARTES PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-18.480.998, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número k-12-0217-01654, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa Ubicada en el Sector Pantano Centro, Calle Unión, entre calles Chevrolet y calle Jansen, Municipio Miranda, casa número 75, del Estado Falcón, con mis esposo JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, mis dos niñas y un compadre de nombre DANIEL RAMIREZ, quien funcionario del CICPC, y estaba en mi casa porque el frecuenta mucho y estábamos conversando como siempre, luego como a eso de las 03:00 horas de la tarde, llegaron tres personas desconocidas, por la parte de la bodega, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligo a mi esposo que abriera la puerta, en ese momento DANIEL RAMIREZ, junto a mi persona y mis hijas, nos metimos en el cuarto de las niñas, luego los sujetos comenzaron a desordenar las cosas en búsqueda de oro porque ellos buscaban las joyas, entonces mi esposo le dio el dinero que tenia, luego uno de los delincuentes se va al cuarto porque querían que le dieran joyas, mi esposo le dice que no tiene uno de los sujetos se va al cuarto y comienza a revisar y tirar todo y como no con sigue nada le dice a mi esposo que se arrodille cuando mi esposo lo hace, le da un tiro en la cabeza yo comienzo a gritar y el sujeto se sale corriendo del cuarto, después escucho varios disparos dentro de la casa era Daniel Ramírez, con el delincuente que le había disparo a mi esposo que tuvieron un intercambio de disparos, luego de eso se van me entro una crisis lo que hice fue agarrar a mis hijas, fue cuando después llegaron vecinos y posteriormente llego la policía y los lleve hasta donde estaba mi esposo tirado”

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quede escrito: DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número y- 16.830.677, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número k-12-0217- 01654, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente:’ Resulta que estaba almorzando en la casa de mi compadre de nombre JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, ubicada en la calle unión entre Chevrolet y Jansen, cuando termino de comer me dirijo hasta la habitación principal, y me recuesto y dure varios minutos, cuando me percato de la hora salgo de la habitación para irme hasta la sede de este despacho porque estaba reforzando el presente turno de guardia, cuando voy saliendo la esposa del hoy occiso, de nombre YOIRIS MARTES, me hace señas que están unos tipos armados en la sala de la casa que funge como un abasto y que están atracando portando armas de fuego, por lo que decido meterme en la habitación de las niñas con ellas adentro, y opto por colocarme detrás de la puerta de dicha habitación, cuando de pronto veo que abren a medias la puerta y meten en el cuarto a la referida ciudadana, sin percatarse los sujetos que mi persona se encontraba ahí, por lo que las señora empieza a cantar canciones infantiles a las niñas, y en medio del canto me dice que hay tres (03) armados y están revisando todo, estando todavía adentro de la habitación, logro escuchar que lo llevan para el cuarto principal y le están pidiendo oro y más dinero, y él contesta que no tiene más que eso es todo, que si quieren se lo lleven todo, cuando de pronto escucho un disparo, es cuando en ese momento salgo del cuarto y veo a uno de los sujetos que va corriendo para irse y él se voltea para dispararme y en vista de su acción me vi en la imperiosa necesidad de desenfundar mi arma de reglamento para repeler el ataque del cual era objeto, logrando herir a uno de los sujeto, pero de igual forma emprendió veloz huida auxiliado por sus compinches, yo sigo pero observo por la ventana que los demás sujetos están abordando una camioneta de color verde y los mismo empezaron a disparar hacia la casa donde me encontraba, por lo que nuevamente accione mi arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos, terminando de abordar los tres (03) sujetos el referido vehículo logrando darse a la fuga, así mismo logro visualizar a un vehiculo; marca Chevrolet, modelo aveo, dos puertas, plateado y la placa terminaba 915, salir de la esquina detrás del automotor donde se transportaban los sujetos antes mencionados, luego entre a la referida vivienda y vi el cuerpo sin vida del ciudadano hoy occiso”.


13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quede escrito: MILEYDIS DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad número y- 16.104.044, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número k-12-0217- 01654, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente:Resulta que yo me encontraba en mi residencia, como a las cuatro de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de la prima de mi esposo de nombre RDELEY GARCIA, preguntándome si era verdad que a mi ex pareja de nombre KEVIN GARCIA TERECE, le habían dado un disparo, yo le dije que no sabia nada, a los pocos minutos ella me vuelve a llamar y me dice que si, que le habían dado un disparo y que se encontraba en el hospital de esta ciudad, me dirigí de inmediato al hospital donde mi informaron que a mi esposo se lo habían llevado a la PTJ porque estaba muerto, eso es todo.


14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 36): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM y Un (1) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F.

15.- DICTAMEN PERICIAL N° 490-12: Practicada al vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM. El mismo se encuentra solicitado y presenta registro en el enlace CICPC-INTT a nombre de Juan Rodríguez.

16.- ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-406. Realizado sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática en el interior del mismo.

17.- DICTAMEN PERICIAL N° 489-12: Practicada al vehículo Marca: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F. El mismo no se encuentra solicitado y presenta registro en el enlace CICPC-INTT a nombre de José Garmendia.

18.- ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-405. Realizado sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática en el interior del mismo.

19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 49): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Una (1) prenda de vestir tipo franela marca Quiksilver talla M, de color negro y Un (1) pantalón tipo jean, marca Wrangler, talla 32.

20.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-407. Realizado sobre Una (1) prenda de vestir tipo franela marca Quiksilver talla M, de color negro y Un (1) pantalón tipo jean, marca Wrangler, talla 32. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 53): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Dos (2) conchas de bala percutida marca Hordany Luger y Seis (6) conchas de bala percutida marca CAVIM.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-317: Practicada a Dos (2) conchas de bala percutida marca Hordany Luger y Seis (6) conchas de bala percutida marca CAVIM.

23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 56): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático. Un (1) jeans azul, marca levi strauss, talla 40-32 y Una (1) franelilla color blanco, marca ovejita talla LG.

24.- RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO: Realizado sobre: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático. Un (1) jeans azul, marca levi strauss, talla 40-32 y Una (1) franelilla color blanco, marca ovejita talla LG. Resultando ser las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática.

25.- PROTOCOLO DE NECROPSIA de fecha 4 de Agosto de 2012, practicado a: JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA. Causa de la Muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

26.- PROTOCOLO DE NECROPSIA de fecha 4 de Agosto de 2012, practicado a: TERECE GARCIA KEVIN. Causa de la Muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

27. RECONOCIMIENTO POSTMORTEN de fecha 5 de Agosto de 2012, practicado por el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia, asunto N° IPO1-P-2012-003171, en el cual los ciudadanos Yoiris Martes y Daniel Ramírez, quienes reconocen al ciudadano Terece García Kevin como la persona que dio muerte al ciudadano Jorge Eduardo Sanquiz Corona.

Con esta serie de elementos de convicción el ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, como se observa del acta policial de fecha 04 de agosto de 2012 y que ratificó en fecha 6 de agosto de 2012, en audiencia oral de presentación de imputado.
Establecidos entonces todos los elementos de convicción anteriormente descritos procederá entonces esta Corte de Apelaciones a transcribir los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de determinar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho:

“…Ahora bien del análisis de todos estos elementos se evidencia lo siguientes: Efectivamente existe la comisión de un delito grave como lo es el delito de homicidio, que atenta contra la vida de las personas, ya que entre los elementos encontramos la necropsia de ley del ciudadano Jorge Sanquiz, por otro lado encontramos otro sujeto fallecido quien fue reconocido por los presentes en el sitio del suceso como quien disparó contra la humanidad del ciudadano Jorge Sanquiz. De la declaración de los testigos (esposa del occiso y funcionario del CICPC) se desprende que efectivamente eran tres sujetos, quienes entraron a la casa, más sin embargo, ninguno de los dos vio cuando le quitaron la vida al ciudadano Jorge Sanquiz por cuanto se encontraban en una habitación de la casa y sólo escucharon el disparo, y al salir el ciudadano Daniel Ramírez observa que los sujetos abordan un vehículo (camioneta verde) y emprenden la huída. Así mismo, en la entrevista ambos testigos exponen las características de los sujetos, siendo las mismas las siguientes: el primero es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena clara, cara ovalada pequeña, cabello corto y negro, vestía para el momento un pantalón azul con una chemise de color azul con líneas anaranjadas, el otro es de estatura mediana, contextura regular, color de piel morena oscura, cara redonda, vestía una franela de color blanco con pantalón azul y el tercero es de estatura mediana, contextura regular, color de piel clara, cara perfilada, cabello corto y negro vestía para el momento un suéter blanco y pantalón oscuro”, ninguno de estas características coincide con el hoy imputado.

Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno.

Por otro lado, en el acta de investigación que riela al folio 3 se observa que los funcionarios exponen que al momento de encontrar el vehículo en donde habían huido los antisociales abandonado en el sector 5 de julio de ésta ciudad, y es ahí cuando un ciudadano que no se identificó manifestó que dicho vehiculo había sido abandonado por varios sujetos y que realizaron un trasbordo a un vehículo marcha chevrolet modelo aveo color plata, vehículo manejado por el hoy imputado y que fuera detenido en el Hospital General de Coro. Es de notar y llama poderosamente la atención porque si ese vehículo fue visto en la escena del suceso, no se comenzó a radiar conjuntamente con la toyota verde, sino, que por el contrario es después que un sujeto desconocido declara haberlo visto que comienza la búsqueda del mismo. Y OJO, esta juzgadora lo que hace es analizar cada elemento de convicción por separado y en conjunto; ejerciendo así el control formal y material de la investigación y del proceso en si.

El imputado afirma haber recogido a una persona justo en el lugar donde estaba el otro vehículo y que al percatarse que estaba herido condujo al hospital y que incluso se bajó para ayudarlo y que lo atendiera, las máximas de experiencia indican que en caso de uno verse involucrado en un suceso delictivo y de saberse perseguido por la autoridad, éste tipo de acciones no se realizan, por el contrario la tendencia es a esconderse, a evadir cualquier evento que pudiera terminar en la captura.

Sin embargo, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse al imputado en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión manifesté que si están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra, hay elementos en contra del imputado que lo involucran en el hecho y que lo hacen partícipe de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO; pues de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para la imposición de una medida de coerción personal, de eso no hay duda….”


Según obtiene esta Sala de los párrafos del fallo anteriormente citados, se obtiene que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia considero la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y que en atención a la gravedad del delito atribuido es procedente la imposición de una medida de coerción personal para asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, razonamiento éste que comparten los integrantes de esta alzada, con respecto a la exigencia de los mismos para decretar una medida de coerción personal.

Cabe destacar que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación o del proceso en la búsqueda de la verdad…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal nos habla de las medidas cautelares sustitutiva en el artículo 256 lo cual establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

Ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…


Las consideraciones legales y jurisprudencial anteriores se han hecho, en virtud de que esta alzada constató del auto recurrido que el Tribunal Tercero de Control resolvió imponer al imputado tres medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existían Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, pero guardando silencio respecto a la acreditación o no por parte del Ministerio Público de la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; verificándose del auto recurrido que:

“…3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el ciudadano imputado, no fue identificado como uno de los sujetos que entro a la vivienda, por ejemplo, cuestión que hay que considerar, segundo, el imputado declaró en sala y mostró una parte de los hechos que incluso concuerdan con lo manifestado por los funcionarios policiales en las actas. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa conmoción, pero no olvidemos, QUE EN ESE HECHO FALLECIO OTRO VENEZOLANO, padre de familia, y que por lo visto no causa ninguna conmoción por que ningún órgano de seguridad se activó y el Ministerio Público ni siquiera dio la orden de inicio de investigación en ese caso.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON y 3.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE….”

Situación ésta a criterio del Ministerio Público que, de haber sido apreciada en todo su contexto conllevaba, no a la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna, sino la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Observando esta Alzada que los delitos imputados por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, exceden la pena de diez años en su límite superior, por lo que se presume el peligro de fuga en los casos en que los hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hecho delictivo imputado, es de suma gravedad, tal y como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso del referido imputado se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dados que existen hechos punibles como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que de las actuaciones verifica esta Alzada que contra el imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que se evidencia del acta policial de fecha 04 de Agosto de 2012, donde los funcionarios actuantes indican el día, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; acta de entrevista de la victima; acta de denuncia de la victima; Cadena de Custodia; dictamen pericial y la declaración del imputado rendida en la audiencia de presentación en fecha 6 de agosto de 2012, fijaciones fotográficas, entre otros, observando esta Alzada que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe el peligro de fuga conforme al ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se aprecia que del acta policial se extrae que los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JORGE EDUARDO SANGRONIS CORONA, luego de que fuera objeto de un robo agravado en su vivienda, ubicada en la calle unión entre calle Jansen y calle Chevrolet, casa N° 75 Coro municipio Mirada del estado Falcón, junto a su familia y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón, ocurrieron el día 4 de agosto del 2012, luego de que recibiera herida por arma de fuego, siendo que los presunto agresores se retiraron del lugar en un vehiculo clase camioneta, marca Toyota; de color verde, huyendo con rumbo desconocido; no obstante se deja constancia en dicha acta que el cadáver de la victima ingresò al hospital de esta ciudad siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de la aludida fecha, el cual presentaba una herida en la región pectoral izquierda y una herida en la región escapular izquierda producida por el paso de proyectiles.
Así mismo se desprende el acta policial y la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón que se encontraba en el lugar de los hechos, ciudadano Daniel Ramírez , quien manifestó que pudo observar desde una ventana que los sujetos que cometieron el delito y de los cuales logró herir a uno, emprendieron veloz huida abordando una camioneta de color verde y los mismos empezaron a disparar, logrando darse a la fuga, visualizando también un vehiculo, marca Chevroelet, marca Aveo, dos puertas plateado y la placa terminaba en 91F, el cual salio de la esquina detrás del automotor donde se transportaban los sujetos mencionados, desprendiéndose del acta policial que en el modulo policial que funciona en el Hospital de Coro, que los funcionarios de policía de Falcón, le hicieron entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, un vehiculo marca Chevrolet; modelo Aveo, año 2006, color plata, placas AHÍ-91F, el cual fue utilizado como medio de transporte por los autores del hecho para trasladar a dicho hospital al sujeto que resultó herido por el funcionario DANIEL RAMIEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el imputado de autos ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA.
En consecuencia de todo lo antes narrado, advirtió esta Corte de Apelaciones que lo manifestado por el referido imputado en la audiencia de presentación ante el tribunal de Control, respecto de las preguntas que le efectuó la Jueza. “A quò hora consiguió al ciudadano y lo llevo al hospital R: como a las 4:00, 4:30 de la tarde.”, resulta contradicho con lo reflejado en el acta policial, ya que el medico de guardia manifestó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el cadáver del ciudadano ingresó aproximadamente a las 03:40 de la tarde, por lo que la declaración del imputado referida a que “…Salí, le coloque mi coquito de taxi, agarre la Variante, cuando entre por los Perozos, por el Rincón Llanero, veo a un muchacho con las manos en el pecho… se montó en mi carro y es que veo que esta herido…” tampoco se corresponde con lo observado en el acta de inspección N° 01986, folio (09), practicada al vehículo AVEO PLATEADO involucrado en los hechos, ya que en esta no aparece asentado ni descrito que portara un coquito de taxi, sino lo siguiente: “…el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa que posee cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines, retrovisores externos, pintura en buen estado, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte interna … seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehiculo en busca de evidencia de interés Criminalistico que guardara relación con el carro que se investiga, no logrando colectar ninguna…”. Lo que evidencia que tal coquito de taxi no lo portaba el vehiculo, todo lo cual hace presumir a estar Sala que el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en los hechos por los cuales se le investiga, por lo cual resultaba necesario que el mismo quedara privado de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal.
En cuanto al peligro de fuga, la Jueza A quo debió ponderar, al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, su existencia o materialización posible, lo que no hizo, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para los delitos por los que se investiga al procesado son iguales o exceden de doce años en su límite máximo, aunado al hecho de que se ventila de las actas que el mismo presenta registros policiales por los delitos de homicidio y robo, situación ésta que no fue analizada por la jueza de primera instancia.
En consecuencia, encuentra esta Alzada que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, aún cuando la Jueza A quo indicó que la misma sería explanada por auto separado, toda vez que la Jueza A quo, debió ponderar no sólo que estaba en presencia de varios hechos punibles, como fueron imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, de magnitud grave y con penas posibles a imponer iguales o mayores a doce años, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar al imputado a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual ameritaba su aseguramiento efectivo a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, para permitir a este órgano director de la investigación penal determinar, con precisión, el grado de participación de cada imputado en los hechos.
En consonancia con lo anterior, pertinente traer a colación la Doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Noviembre de 2001, en Sentencia Nº 2426, cuando estableció lo siguiente:
… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

De lo anteriormente señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el presente caso, habiéndose constatado en la decisión que se revisa que la Jueza A quo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que al imputado de autos se le está Juzgando por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, lo que significa que hay una concurrencia de delitos en contra del imputado de autos y la posible pena a imponer supera los doce años, es por lo que procede, en consecuencia, la denuncia efectuada por el Representante del Ministerio Público con ocasión a la interposición del recurso de apelación, de no estar de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas impuesta, ya que lo procedente era imponer la medida privativa de libertad. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra decisión de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control otorgó la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 cardinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y en su lugar se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, al apreciar esta Alzada la necesidad del aseguramiento de dicho ciudadano a los actos de investigación y del proceso, motivos por los cuales ha de ser procedente la apelación ejercida por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el traslado del imputado desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en santa Ana de Coro, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, en fecha 06 de Agosto de 2012, que decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad, al imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, arriba identificado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme el artículo 84 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario como lo solicitó el Ministerio Público, ordena la encarcelación, ordenándose el traslado del imputado desde la Comandancia General de Policía de Coro estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía de este Estado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación con oficio al Jefe de la Comandancia General de Policía de coro estado Falcón, para que proceda a trasladar a dicho ciudadano con las seguridades del caso al Internado Judicial de Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Agosto de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012012000558.