REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000080
ASUNTO : IP01-X-2012-000080


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; AMBAR GUDIÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Tucacas, en el asunto Nº M-310-2012, seguido del Ciudadano José Luís Martínez Jiménez y Wilmer Davis Ortiz Gamez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

Ingreso que se dio al asunto el día 8 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada AMBAR GUDIÑO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

…” Me inhibo de conocer la presente asunto, signado con el numero U-310-2012 seguido en contra del acusado JOSE LUIS MARTINEZ Jiménez, venezolano titular de la cedula de identidad N° 20.166.605, nacido en fecha 02-08-1991, de estado civil soltero de 20 de edad, de oficio obrero, natural de Machiques de Perjia, Estado Zulia. Domiciliado en la calle la Manga, sector libertador, casa sin numero, Tucacas, municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón. 2.- WILMER DAVID ORTIZ GAMEZ venezolano titular de la cedula de identidad N° 19.606.441, de estado civil soltero, de 19 años de edad, obrero, natural de Tucacas, municipio José laurencio Silva del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el 458 del Código Penal; por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en de control N° 01, presidiendo la audiencia de presentación, en fecha 03 de febrero de 2012, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal esta asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Reacusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como administradora de justicia.

Situación esta que en mi condición de juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declara con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio del Juez del Tribunal Único de Juicio del Estado Falcón Coro, Abg. AMBAR GUIÑO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: M-310-2012, seguido contra de los Ciudadanos: José Luís Martínez Jiménez y Wilmer Davis Ortiz Gamez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Por la razón que fue conocida por su persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 01, presidiendo la audiencia preliminar, en fecha 3 de Febrero de 2012, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de mis mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al Juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GUDIÑO en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, coro, en el Asunto Principal Nº M310-2012, seguido de los Ciudadanos José Luís Martínez Jiménez y Wilmer Davis Ortiz Gamez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES .Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La secretaria


RESOLUCION Nº IG012012000559