REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002565
ASUNTO : IK01-X-2012-000045


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 23 de Mayo del presente año, en el asunto penal N° IP01-P-2010-002565, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: JESÚS MANUEL PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 15 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Arguyó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… En fecha 06 de diciembre de 2011, encontrándome como Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Penal del estado Falcón, me correspondió conocer en tal condición el asunto judicial IP01-P-2010-002565, ello con ocasión de la audiencia preliminar celebrada contra el acusado Jesús Manuel Pineda, contra quien dicté orden de apertura a juicio y cuyo auto fundado fue publicado y suscrito por mi persona en esa fecha, tal y como consta e las actas que rielan en el expediente.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAUSAL LEGAL

Desde la transcripción que precede se verifica que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por el Juzgador de instancia, los cuales fueron expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcrita, se desprende que el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano Jesús Manuel Pineda, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez Cuarto de Primera Instancia de Control, cuando presidió con tal carácter la audiencia preliminar celebrada en dicho asunto, aperturando la causa a juicio, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Control es rotado al cargo de Juez de Juicio, por motivo de las diferentes fases por las que atraviesa el proceso penal, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA se ha desempeñado anteriormente al cargo que hoy ostenta como Juez de Juicio, como Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Esta circunstancia aunada a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho del funcionario judicial inhibido, hacen estimar a las integrantes de esta Sala que, efectivamente, el Juez conoció de la causa seguida contra el mencionado procesado, acogiendo esta Sala tal criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” (Exp. N° 00-1422, de fecha 29/11/2000), demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esa fase de juicio del proceso, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2011-000470 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En virtud de ello y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-201o-002565, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de agosto de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000565