REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000050
ASUNTO : IP01-O-2012-000050

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 15 de Agosto de 2012 fue recibido en esta Corte de Apelaciones el oficio N° 1C-3028-2012, del 11 de Agosto de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual se remitió el expediente N° IP11-O-2012-000014 (nomenclatura de ese Despacho Judicial) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de hábeas corpus por la ciudadana ANA LUCILA GRANOBLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.825, domiciliada en la calle Santa Fe, sector Jayana, Municipio Los Taques, del estado Falcón, en su condición de cónyuge del ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO, sin identificación personal, privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia hecha a esta Sala, el 11 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte de Apelaciones procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana ANA LUCILA GRANOBLE señaló, en el escrito de solicitud de amparo consignado ante el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, lo siguiente:
“Yo, Ana Lucila Granoble… soy la esposa del ciudadano en calidad de imputado Cruz Armando Almado Tinoco, se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, causa nro. IP11-P-2010-006086, en el Tribunal Primero de Juicio. Acuso a este Tribunal para exponer lo siguiente: Solicito un amparo constitucional en su artículo 39 de la Ley de Amparo, para que el imputado sea amparado en habeas corpus.
El cual se le está vulnerando su derecho a la salud. El cual se han consignado escrito solicitando una medida humanitaria por motivo de enfermedad, el cual le dio una trombosis del lado derecho, no lo moviliza, sus funciones inestable (sic) (acebe) (sic) presenta mareo, se le sube (sic) las dos tensiones la baja y la alta, el cual usted como Juez ha negado la medida, es una violación a la salud y a la vida, usted también tiene familia.
El derecho a la salud es inviolable y la vida. Que el imputado sea amparo habeas corpus sin causarle un daño a el, con el fin interponer la acción hábeas corpus a favor de el (sic) imputado de conformidad con lo dispuesto en el art: (sic) 27 de la Constitución de la república (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Expresa lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figuen (sic) expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.
El art: (sic) 1 de la Ley de amparo expresa lo siguiente ( que se pedir amparo aun de derechos no expresamente mencionados en la Constitución, siempre que se trate de derechos fundamentales de la persona humana.
El recurso procede contra las autoridades que hayan causado el daño. Ya es dilatorio que es un acto inhumano y se están violando los derechos humanos. Solo que quiero es una medida humanitaria. Solicito un arresto domiciliario. Art: (sic) 256 COPP ord. 1. Punto Fijo, 6 de Agosto del 2012…”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinó, el 11 de agosto de 2012, la competencia a esta Corte de Apelaciones, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
“… Encuentra esta Juzgadora que como quiera que la denunciante de amparo señala como presunto agraviante de la lesión del derecho a la Salud y por ende el Derecho a la Vida de su esposo, al órgano subjetivo el Tribunal Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no le está dado por mandato de la ley, conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, en razón de que el Tribunal presunto agraviante se trata de un Juzgado de la misma instancia jerárquica de éste Despacho Judicial, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en la parte infine del primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Y concluyó el Tribunal declinante, estableciendo:

Por otra parte, extraprocesalmente pueden impugnarse las decisiones judiciales a través del procedimiento autónomo de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Al respecto, en materia de amparo, para determinar la competencia se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo…
Con fundamento en lo señalado en dicho artículo, corresponde el conocimiento de los amparos interpuestos en contra de un juez de la misma instancia al Tribunal de alzada, con competencia afín a la materia, y por ello declina la competencia. Y así se decide.
Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente a situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la anteriores disposiciones ut supra trascritas, se colige que en el caso de marras, resulta incompetente éste Tribunal para asumir el conocimiento y resolución del la presente Acción de Amparo, siendo atribuido la competencia a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en aras de salvaguardar la integridad de la competencia de la Jurisdicción Constitucional que es de eminente orden público, y por consiguiente, el Tribunal que actúe asumiendo la misma fuera de ámbito de su competencia quebrantaría el Principio del Debido Proceso.- Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que hizo a esta Sala el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y, así se observa, en primer término, que aun cuando la parte accionante no señaló de manera específica a la parte agraviante, sin señalar en concreto, el acto, omisión, resolución o sentencia que estimó como violatorio de los derechos fundamentales del presunto quejoso, sino que se limita a establecer que la persona a cuyo favor se interpuso la acción de amparo se encuentra afectada en su salud, por lo cual solicita una medida humanitaria, un arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala precisa que, a pesar de lo ininteligible del contenido de la solicitud de amparo, debe considerarse como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, al haber dirigido a dicho Tribunal la solicitud de amparo interpuesta, por lo que no podía conocer y decidir el presente amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, dado que no era el juzgado superior a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni era competente por la materia afín, como lo exige el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado en el indicado artículo 4 eiusdem, considera que debe conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En segundo término, a pesar de que la parte accionante manifestó que interponía la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación a las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus”; no alegó que el presunto quejoso se encuentre privado ilegítimamente de su libertad, sino afectado en su salud, por lo cual no se está en presencia de un amparo a la libertad o seguridad personales.
En tercer término, al no encontrarse interpuesta la acción de amparo contra presunta violación de la garantía de la libertad y seguridad personales, en la modalidad de hábeas corpus, lo que autorizaría de ser el caso, que cualquier persona pueda interponerla en beneficio de otro, incluso, sin necesidad de asistencia de Abogado, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples doctrinas, no podía ejercer la acción de amparo a su favor sin acreditar un mandato o representación debidamente conferida a su persona por el presunto quejoso, ni se desprende del escrito libelar que haya alegado ser profesional del derecho actuando en su representación, lo que la deslegitima para ejercer una acción de amparo constitucional en su nombre y representación.
En cuarto lugar, no se evidencia del confuso y contradictorio escrito libelar de amparo, que la parte accionante hubiese impugnado algún acto, resolución o sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, sino que solicita que al presunto quejoso le sea impuesta una medida cautelar de arresto domiciliario o una medida humanitaria, lo cual no procede por vía de amparo constitucional, al se éste un procedimiento expedito y autónomo e independiente de la causa penal donde se le juzga.
En consecuencia, determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, observa, tal como se señaló supra, que la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana ANA LUCILA GRANOBLE resulta confusa, oscura e incoherente, dado que es imposible determinar, a ciencia cierta, cuál es el hecho lesivo en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ya que si bien realiza el señalamiento de que el derecho o la garantía constitucional violado es el de la salud, no determinó o expresó cuál es el hecho que motivó la solicitud de amparo en contra del juez o jueza que preside dicho Despacho Judicial, porque tampoco lo o la identificó, ni acompañó a su solicitud ningún recaudo que permita orientar el criterio judicial, por lo que ordenar su corrección implicaría la necesidad de la interposición de una nueva demanda de amparo.
Siendo ello así, si se encuentra de tal modo viciada la solicitud de amparo porque no se entiende qué es lo que realmente la solicitante pretende, resulta inaplicable lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que simplemente se entiende que no hay solicitud de amparo y mal puede el Juez constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo, ya que de obrar así, el juez prácticamente le estaría redactando al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y de la parte, por lo que si el Juez constitucional se convence que el escrito de amparo adolece de vicios o se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo (establecidas en el artículo 18 de la tantas veces mencionada Ley) debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo. (Sentencias N° 1.841 del 20/10/2006; 2.764/2004 y 1.410/2005),
Por lo tanto, visto que el presente caso se subsume en lo señalado en la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en atención con lo dispuesto en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe rechazar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA LUCILA GRANOBLE a favor del ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESESTIMA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUCILA GRANOBLE, en su condición de cónyuge del ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO, sin identificación personal, privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de agosto de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº EEEEE