REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465
ASUNTO : IP01-R-2011-000169

JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003465 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle Nº 02, Urbanización Josefa Camejo, Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Sala el día 21 de diciembre de 2011, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 09/01/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2012 es admitido el Recurso de Apelación bajo análisis.
En fecha 8 de febrero de 2012 se aboca al conocimiento de la Causa la Abg. Carmen Zabaleta, quien se incorporó de sus vacaciones.
En fecha 23 de julio de 2012 se aboca nuevamente al conocimiento del presente Asunto la Abg. RITA CÁCERES quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo, toda vez que la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales
Ahora bien, procede esta Sala a resolver el fondo de la presente controversia, bajo los postulados que a continuación se presentan:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentó la representante del Ministerio Público que interponía el recurso de apelación conforme a lo establecido ordinal 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debe hacer una acotación esta Sala con respecto a tal punto, y el cual fuera resulto en el auto de admisibilidad del escrito recursivo, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público intentó recurrir el auto que acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándolo en lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más se constató, que el auto que se pretende atacar es impugnable ciertamente, pero no por los ordinales mencionados por la representante de la vindicta publica, sino según lo previsto el ordinal 4 del referido artículo, toda vez que establece como decisiones recurribles “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva”, y de esta forma se decreto la admisibilidad del recurso en su oportunidad legal.
Mencionó la acciónate que se observa de la decisión impugnada que el Juez de instancia al adoptar su resolución, incurre en vicios que afectan de nulidad a la decisión a la cual se recurre y que necesariamente deben denunciarse con ocasión a que los mismos causan un gravamen irreparable y la imposibilidad de continuar con el juicio cuya celebración se realizaba.
Indicó que se evidencia de los recaudos que en copia certificada acompaña al escrito recursivo, que estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitó oportunamente y antes de vencerse el lapso de dos (2) años de privación de libertad del acusado de marras, la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia oral que fijo el juzgador para dirimir sobre lo solicitado para el día 30 de septiembre de 2011, y en auto, sin motivación alguna, tal como lo establece el artículo 173 eiusdem negó lo peticionado por el Ministerio Público.
Alegó que no entiende cómo el juzgador A Quo en fecha 28 de octubre de 2011 emite auto motivado mediante interpretación errónea de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 6 de febrero de 2003 en Sentencia Nº 114, y ordena el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de marras estando en curso el Juicio Oral y Público que en definitiva determinaría su situación legal en los delitos acusado al ciudadano RICHARD GUILLEN y sin la fijación de la audiencia respectiva para debatir sobre el fundamento que mediante resolución emitida por el Tribunal y que en ningún momento fue notificada al Ministerio Público, ya que se evidencia de las copias como del original de la boleta de notificación que fundamentan la pretensión, que la Representación Fiscal se dio por enterada y notificada de lo acordado por el juzgador en Sala de Juicio en fecha 2 de noviembre del presente año al momento de asistir a la continuación del proceso penal que les ocupaba en esa Instancia Judicial, corriendo con la consecuencia de su interrupción ya que la medida acordada dejo ilusoria la ejecución del fallo por cuanto el acusado RICHARD GUILLEN una vez acordándole bajo extrañas circunstancias su estado de libertad no se hizo presente a la audiencia oral y pública, tal como se desprende del acta de diferimiento suscrita por la Defensa, Ministerio Público, el Juez y el secretario de Sala donde dejan expresa constancia de la inasistencia del acusado a la audiencia pese haber sido impuesto de una medidas que presuntamente garantizarían en la psiquis del ciudadano Juzgador las resultas del proceso de parte de una persona presunto autor de los delitos graves y pluriofensivos en perjuicio de la víctima SIMON JOSÉ ARGUETA TOVAR.
Arguyó, que tal situación crea estado de sensación de impunidad y de indefensión hacia el Ministerio Público, ya que la decisión tomada se hizo a espaldas del titular de la acción penal sin permitírsele la mínima posibilidad de defenderse de la barbarie que a todas luces iba en contrasentido con el norte de la justicia Venezolana, que tan es así, que oportunamente no fue notificada tal como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 175 aparte único del Código Adjetivo Penal, violación de dicho dispositivo que pone en tela de nulidad absoluta lo actuado por el Juez.
Explicó que llama poderosamente la atención que pese haber realizado un acto donde niega la prórroga solicitada oportunamente por el Ministerio Público, no hace este otro acto con presencia de las partes, sino por el contrario, procede a realizarlo con posterioridad en contravención de la Ley en un acto unilateral y que dicho pronunciamiento no era procedente en el caso de marras bajo ninguna funtamentación de derecho, por cuanto no existía retardo procesal que afectara la situación jurídica del acusado ut supra señalado y que estaba a punto de definirse en esta última audiencia donde evidentemente no compareció en virtud de haber observado las pruebas que apuntaban a su condena, y el ciudadano Juez al incurrir en este error inexcusable en la aplicación del derecho, al revisar la medida se perfilaba una decisión anticipada de libertad concedido en ese estado y grado del proceso.
Por último peticiono la accionante que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgador Primero de Juicio en razón de que la misma acrece de motivación que sustente de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y se ordene la aprehensión del ciudadano RICHARD GUILLEN.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Defensa Privada representada por los Abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ y ALAÍN GONZÁLEZ, presentaron contestación al recurso de apelación manifestando que la representación Fiscal en su escrito recursivo encuadra el motivo de su acción en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en primer lugar que no se está en presencia de una decisión que ponga fin al proceso, ya que no se trata de una sentencia definitiva que se pronuncie sobre la culpabilidad o no del ciudadano Richard Guillen, sino que se está en presencias de una decisión de autos que otorga el decaimiento de una medida de privación de libertad la cual es otorgada por el Tribunal A Quo por las razones que muy bien fundamenta en su decisión, analizando previamente los motivos que dieron lugar a la misma, adminiculando los requisitos establecidos en el artículo 244 eiusdem y citando criterios jurisprudenciales reiterado de nuestro máximo Tribunal.
Indican que en ningún momento la decisión recurrible hace imposible la continuación del proceso, por el contrario, como puede observarse en el resumen de diferimientos efectuados por el Tribunal en su decisión, relacionado con las fechas y actos fijados previamente por el Tribunal, hay un gran número de oportunidades donde los actos fueron diferidos por falta de traslado, lo que al otorgar el Tribunal dicha medida, la misma facilitaría a que el juicio se realice sin la constante interrupción a la que había estado sujeta con regularidad en las últimas oportunidades, por lo que tal medida lejos de interrumpir el proceso tenía como principio primordial otorgar un derecho al ciudadano Richard Guillen y favorecer a la justicia evitando tantos diferimientos.
Señalaron que la decisión recurrible no fue la que imposibilitó a que se finalizara el debate oral y público para el día 02-11-2011, que tal interrupción se debió por la comparecencia tardía del acusado al acto fijado, situación que se atribuyó a un mal entendido en la hora de continuación del juicio, siendo ésta situación única y exclusiva responsabilidad de su defendido, pero que también es su deber afirmar que dicha situación también pudo haber sido prevenida si las partes hubiesen tenido un poco de paciencia, especialmente la representación Fiscal, la cual transcurrido 30 minutos se retiró de la Sala sin importarle que esa acción interrumpiría el juicio.
Destacaron que el ciudadano llegó tan solo 30 minutos de retardo y ello puede ser probado con el reporte emitido por el Departamento de Alguacilazgo relacionado al control de visitantes de fecha 02-11-2011, el cual esa Defensa solicitó a la Presidencia del Circuito en fecha 28-11-2011, pero en virtud de que se aproximaba el vencimiento del lapso para interponer la presente contestación, el mismo no fue otorgado, y que en virtud de ello solicitan a esta Corte que en atención a lo ya señalado se oficie al Departamento del Alguacilazgo a los fines de que le remitan copia certificada del ingreso de personal del día 02-11-2011 y de esa manera demostrar que el ciudadano RICHARD GUILLEN compareció ala sede del Tribunal a si juicio el día 02-11-2011.
Aluden que con base al otro fundamento señalado por la Fiscalía, referido a que la decisión objeto del recurso le causan un gravamen irreparable, se hacen las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue el gravamen irreparable para la representación Fiscal? ¿Que el Tribunal haya acordado el decaimiento de la medida de privación a un ciudadano con 25 meses de prisión sin que el estado venezolano le hubiese efectuado para la fecha juicio oral y público? ¿O no haber concluido el juicio?
Insisten en señalar, que la decisión no fue la causante de la interrupción del juicio, ya que tal interrupción ocurrió por la comparecencia tardía del acusado de autos; pero que ello también pudo haber ocurrido por múltiples factores como por ejemplo: la falta de traslado por parte de la Comunidad Penitenciaria, reposo del Juez, incomparecencia de la Fiscal, etc., situación que se pudo haber prevenido si las partes hubiesen tenido paciencia, ya que para nadie es un secreto que en muchas oportunidades se ha esperado hasta 2 horas por un traslado, por la comparecencia de un defensor o por el Tribunal.
Indican que ante tales señalamientos surge la siguiente interrogante ¿si el juicio se hubiese diferido por la incomparecencia del traslado en caso de que el acusado estuviese detenido, que hubiese hecho la fiscal como institución de buena fe?, que por ello considera la Defensa que tal decisión no ha causado ningún daño irreparable, ya que el juicio pudo haberse llevado a cabo perfectamente estando en libertad el acusado y en el peor de los casos el mismo podrá efectuarse de nuevo, con un juez de juicio distinto.
Refuta la Defensa los argumentos efectuados por la Fiscalía, mencionando que es obligación de quien recurre o de quien alega los vicios de nulidad, indicar de manera específica y categórica cuales son los actos viciados de nulidad y señalar el efecto de los mismos, y que por el contrario la defensa observa en el contenido de la decisión, que el juez de instancia hace un análisis inequívoco y secuencial de todos los actos llevados por el Tribunal desde el momento de la detención del acusado Richard Guillen y se observa claramente que desde el día 05 de octubre de 2009 hasta la fecha en que fue declarado el decaimiento, habían transcurrido 2 años y 23 días sin que existiese una sentencia condenatoria en su contra y sin que algún acto fuese diferido por culpa del acusado o por su defensa, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal procedía de oficio acordar el decaimiento de dicha medida.
Citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que se puede concluir que el daño irreparable hubiese sido si el juez de instancia no otorgase el decaimiento de dicha medida, ya que allí se estaría violando principios consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizó los requisitos necesarios para la procedencia de decaimiento, indicando que deben haber transcurrido 2 años, tal como es el caso, el análisis de las causas o motivos de la dilación procesal, que fuera realizado por el juez a quo, y donde dejo constancia que los diferimientos no fueron atribuibles al acusado de autos o a su defensa.
Indicó que el Ministerio Público no indico cuales fueron esas causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de privación sobre su defendido, y trajo a colación lo establecido en el quinto aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece: “estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”.
Arguyó que el referido artículo 244, no indica al juez de instancia la obligación de acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, ya que este deberá valorar si tal retardo obedece a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa o por si existen causas graves previamente denunciadas y señaladas en dicha audiencia, de lo contrario lo ajustado a derecho es acordar el decaimiento de la medida.
Aluden los defensores en su escrito, que el juez a quo al pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la Defensa privada, relacionado con el decaimiento de dicha medida, no debió fijar audiencia previa para ello, porque en principio el artículo 244 de la norma adjetiva penal no establece tal formalismo y segundo los jueces son autónomos a la hora de decidir, su única obediencia a las leyes de la República, en virtud de ello, considera que tal pedimento Fiscal es carente de toda lógica jurídica y por consiguiente inoficioso para el proceso, además es de lógica pensar que si el Tribunal Primero de Juicio en fecha 30 de septiembre del presente año niega la solicitud de prórroga de privación judicial, lo correcto es que el mismo se pronuncie con respecto al decaimiento una vez revisada todos los requisitos ya debatidos hasta el cansancio.
Alegan además, que en cuanto a la afirmación efectuada por la fiscal de que no fue notificada de la decisión que impuso el decaimiento, esto no es así pues el auto fue emitida en fecha 28 de octubre de 2011, en este sentido en fecha 31 de octubre es elaborada la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Primero del Ministerio Público, bajo el Nº IK01BOL20110216716, en la cual se le indica el contenido de la decisión de fecha 28-10-2011; y se observa que la boleta es recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 01-11-2011 y que dichos funcionarios practican la misma en la sede del Ministerio Público en fecha 02-1-2011, es decir, el mismo día en que se llevaba a cabo la continuación del juicio oral y público. Por lo que se puede concluir que el tribunal de manera diligente ordenó la emisión y practica de la boleta de notificación a los fines de que se cumpliera con la finalidad establecida en el artículo 175 de la norma penal adjetiva, y que por trámites administrativos que no son atribuibles al tribual, no se practicó dicha notificación con anticipación al acto de continuación del juicio oral, pero que tal situación no quiere decir que el juez actuó a espaldas de la Fiscal o que haya tenido intención de tal retardo.
Solicitaron por último los defensores, sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 09-11-2011 en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de fecha 28-11-2011 en la cual acuerda el decaimiento de la medida al ciudadano RICHARD GUILLEN y en consecuencia se mantenga la medida cautelar otorgada por el Tribunal A Quo al precitado ciudadano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa a favor de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa de la decisión que parcialmente se trascribe lo siguiente:
“…, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, hasta este Circuito Judicial Penal e igualmente los diferimientos no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se concluya el Juicio Oral y Publico en el cual se determinara si el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, es responsable o no de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.-
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado, que una vez hecha efectiva su Libertad con medidas cautelares, a los efectos que concurra a la sala de audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-
Dispositiva:
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Pastor Liscano Burgos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN. SEGUNDO: Se DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD ANTONIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle Nº 02, Urbanización Josefa Camejo, Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, numero de teléfono: 0426.654.32.06, hijo de ISAIAS PALENCIA y de SOL MARIA GUILLEN; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que acusado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, Lunes 31 de Octubre de 2011, a las 8:45 de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Notificación al acusado, para que concurra a este Tribunal el día señalado a los fines de la imposición de medidas acordada.
Publíquese, regístrese, Ofíciese, notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011),…”. Resaltado de esta Sala.

Según infiere esta Corte de Apelaciones de los argumentos del recurso de apelación anteriormente transcrito, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, impugno la decisión que fue parcialmente trascrita en lo párrafos que anteceden y mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN.
En efecto, tal disconformidad del Ministerio Público se reduce a lo siguiente:
 Que se decreto el decaimiento mediante interpretación errónea de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 6 de febrero de 2003 en Sentencia Nº 114, y aun cuando solicitó oportunamente y antes de vencerse el lapso de (2) años, la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en auto y sin motivación alguna, tal como lo establece el artículo 173 eiusdem negó lo peticionado por el Ministerio Público.
 Que no fijó audiencia oral con la presencia de las partes para debatir sobre tal pedimento, sino que el juez lo hizo en contravención de la Ley en un acto unilateral a espaldas del titular de la acción penal y que dicho pronunciamiento no era procedente bajo ninguna funtamentación de derecho, por cuanto no existía retardo procesal que afectara la situación jurídica del acusado.
 Que el Ministerio Público no fue notificado de dicha resolución, tal como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 175 aparte único del Código Adjetivo Penal, violación de dicho dispositivo que pone en tela de nulidad absoluta lo actuado por el Juez.
 Que el juicio se interrumpió por la incomparecencia del acusado RICHARD GUILLEN.
 Que el Juez de instancia incurrió en vicios que afectan de nulidad dicha decisión, por cuanto la misma acrece de motivación que sustente de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, procederá esta Sala a revisar las presentes actuaciones, a los fines de indagar sobre lo acontecido en el asunto penal con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se observa:
Que el 28 de Octubre del año 2011, el Tribunal Primero de Juicio publica auto motivado a través del cual da respuesta al pedimento efectuado ante ese Tribunal por el Abogado Pastor Liscano, quien para entonces ejercía la defensa técnica del acusado de autos, del que se desprende que el decaimiento decretado se hizo con fundamento a lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando plasma: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN…con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana…”
 Con respecto a lo indicado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decreto el decaimiento de la medida mediante interpretación errónea de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 6 de febrero de 2003 en Sentencia Nº 114, aun cuando solicitó oportunamente y antes de vencerse el lapso de (2) años, la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en auto y sin motivación alguna, tal como lo establece el artículo 173 eiusdem negó lo peticionado por la representante fiscal.
Ante tal aseveración observa esta Alzada que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca: “…el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley”, así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49.3. Principio éste que a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la disposición legal transcrita, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, referida al elemento cuantitativo, referido a que la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, referida al elemento cualitativo; donde la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional a la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad.
En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador, que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.
Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sin embargo, se observa que no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre tal circunstancia.
Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes, la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.
Es así como Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el referido artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
Como se observa la opinión trascripción anteriormente, estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Igualmente la opinión de Llobet Rodríguez es citada por Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando cita:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Según éste Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
No obstante, conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer, sin embargo estas causas graves no fueron indicadas por la Fiscal del Ministerio Público, hoy acciónate, en la audiencia de prorroga efectuada en virtud de tal solicitud, tal como se desprende del acta de audiencia de prorroga que fuera consignada por la accionante en copia certificada, anexo al escrito recursivo y que fuera indicado por ella cuando alega que el Tribunal a quo en auto y sin motivación alguna, tal como lo establece el artículo 173 eiusdem, negó lo peticionado por el Ministerio Público, acta de la cual se extrae que la fiscal solicitó la prorroga, “…tomándose en cuenta todos los factores que plantea el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las circunstancias ajenas al Ministerio Público, la prorroga fue solicitada dentro del lapso establecido…”.
Por otro lado, debe tomar en cuenta esta alzada que el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, para que se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión de decaimiento de la medida privativa.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, en sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano, sSC del 13 de mayo de 2004, expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.
Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
…mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…”

Realizadas estas consideraciones, procede esta Sala a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya culminado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio. Aspectos éstos que también deben ser analizados por el Juzgador en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso, de cuyo contenido se pudo verificar que el Juez de instancia efectuó un resumen del recorrido procesal del asunto, indicando los motivos por los cuales no se efectuaban los actos procesarle fijados desde el día 03 de octubre de 2009, fecha en la cual se efectuó la aprehensión del imputado de autos, hasta el día 28 de octubre de 2012, fecha en la dictó el auto motivado a través del cual decreto el decaimiento de la medida de privación, ya que plasmó de manera pormenorizada y exhaustiva que los motivos del retardo para la celebración del Juicio Oral y Público, por un lapso que superó los dos años, de la siguiente manera:
En fecha 3 de Octubre de 2009, fue detenido por una comisión de la policía del Estado Falcón, el acusado RICHARD ANTONIO GUILLEN, por estar incurso presuntamente en delitos contra la propiedad y el Orden Publico.
En fecha 5 de Octubre de 2009, , se celebra por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del acusado RICHARD ANTONIO GUILLEN, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad…
En fecha 4 de Noviembre de 2009, se recibe por ante el Tribunal Quinto de Control, escrito acusatorio en contra del imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN,…
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se celebra por ante el Tribunal Quinto de Control, la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se admitió la acusación Fiscal y se ordeno la apertura a Juicio en el presente asunto Penal.
En fecha 20 de Abril de 2010, se le dio entrada por ante este Tribunal al presente asunto y se fijo el respectivo sorteo Ordinario.
En fecha 26 de Abril de 2010, se realiza el sorteo ordinario en el presente asunto y se fija la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas.
En fecha 14 de Mayo de 2010 se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal por quebrantos de salud del Juez.
En fecha 11 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.
En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial, informo que ese día no se iba a laborar.
En fecha 12 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado ya que se envió la boleta de traslado al Internado Judicial, por cuanto el Tribunal no tenia conocimiento que el acusado había sido trasladado a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
En fecha 28 de Julio de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto el acusado se negó a bajarse del Bus, por cuanto se niegan a la requisa establecida por la presidencia del Circuito.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de escabinos suficientes para la constitución del Tribunal.
En fecha 25 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de escabinos suficientes para la constitución del Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.
En fecha 5 de Octubre de 2010, se constituye el Tribunal Unipersonal en el presente asunto y se fija la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de Octubre se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 6 de Diciembre de 2010, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 20 de enero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 27 de enero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación n Nº IP01-P-2009-2721.
En fecha 23 de febrero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto la Fiscal se encontraba en continuación de Juicio en el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 2 de Marzo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 21 de Marzo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por la proximidad de las rotaciones de Jueces, anunciada por oficio por el Presidente del Circuito Judicial.
En fecha 12 de Abril de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto por cuanto no consta las resultas de la citación de la Victima y se recibe información que la misma se encuentra privada de libertad en la Comandancia de Policía del Estado Falcón.
En fecha 15 de Abril de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por la proximidad de las rotaciones de Jueces, anunciada por oficio por el Presidente del Circuito Judicial.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto el Juez se encontraba de reposo Medico.
En fecha 28 de junio de 2011, se da apertura a juicio oral y publico, en el presente asunto.
En fecha 8 de Julio de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 15 de Julio de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.
En fecha 25 de Julio de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.
En fecha 2 de Agosto de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.
En fecha 2 de Septiembre de 2011, estando el Tribunal de receso Judicial y paralizados los lapsos de continuación en el debate oral y Publico en el presente asunto, la Fiscalia Primera interpone escrito, solicitando se le acuerde la Prorroga del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la proximidad del cumplimiento de los dos años, sin que en el presente asunto recayera una sentencia condenatoria.
En fecha 5 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, se aboca al conocimiento del presente asunto, por encontrarse de Guardia en el receso Judicial y fija audiencia para debatir la solicitado por al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se difiere la Audiencia para debatir la solicitud Fiscal de Prorroga, por cuanto no fue trasladada la Victima.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se celebra la audiencia de prorroga solicitada por la vindicta Fiscal y en la misma el Tribunal niega la solicitud, por cuanto las causas del diferimiento de las audiencias en el presente asunto, no son imputable a las partes. En la misma fecha se le dio continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto.
En fecha 3 de Octubre de 2011, se recibe escrito del abogado defensor, Pastor Liscano Burgos, mediante el cual solicita al Tribunal, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se da continuación al debate oral en el presente asunto.
En el día de hoy 28 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Igualmente el juez de instancia en el punto de las consideraciones para decidir determino lo siguiente:
“…, se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, ha sido por la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión a este Circuito Penal, lo cual no constituye falta o que sean estrategias del mismo acusado o de su defensa, para retrasar el Proceso, sino que se evidencia que en la mayoría de los casos esas faltas de traslado se deben o son imputables a los encargados de su traslado, vale decir el La Comunidad Penitenciaria de Coro…”

Ciertamente, y así lo ha considerado esta Alzada, la falta de traslado del acusado no es una circunstancia que pueda imputársele a éste, sino a factores de índole administrativo por parte de la Administración Penitenciaria, y así se observa como la gran mayoría de los diferimientos se debe a esta falta de traslado por parte del encargado para su custodia, la incomparecencia de los escabinos que fueron sorteados y convocados para constituir el Tribunal Mixto, que conocería del asunto, la falta de despacho en el Tribunal, sea por enfermedad, permiso o receso judicial, falta de las resultas, o errores en la elaboración de los actos de comunicación por parte del Tribunal, lo que de ningún modo podría atribuírsele al acusados de autos. En virtud de ello considera esta Sala que el decreto del decaimiento de la medida privativa de la libertad estuvo ajustado a derecho, aunado al hecho de que el juez a quo, por cuanto consideró que era necesario garantizar la finalidad del proceso, decretó simultáneamente, al decaimiento una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según se desprende de la dispositiva trascrita en párrafos anteriores, ordeno: “…A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal…”. En consecuencia se observa que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho y dicto una decisión motivada conforme a la jurisprudencia y a los preceptos jurídicos. Así se decide
En este mismo orden de ideas observa esta alzada que la recurrente indica que el juez de Juicio decreto el decaimiento mediante interpretación errónea de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 6 de febrero de 2003 en Sentencia Nº 114, sin embargo, de la lectura realizada al auto recurrido, se observa que el juez trae a colación el contenido de dicha sentencia, sin indicar las razones por las cuales el contenido de dicha sentencia se subsume en el asunto que estaba analizando, tomando en cuanto que la referida decisión hace mención que no se puede favorecer al imputado cuando la dilación dentro del proceso que a superado el lapso de dos años es producto de la conducta desplegada por la defensa técnica del imputado, sin embargo cuando fundamenta las motivaciones que lo llevan a tomar dicha determinación, indica que el asunto se ha prolongado por la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, lo cual a su modo de ver no constituye falta o que sean estrategias del mismo acusado o de su defensa, para retrasar el Proceso, por lo que dicha sentencia modo de ver esta Sala le sirvió al recurrido para determinar que no fue el proceder del acusado o su defensa lo que causo una prolongación excesiva e indebida del tiempo. Por ello, se declara sin lugar el presente punto de la apelación.

 Ahora bien, ciertamente, tal como lo aduce el representante Fiscal, el Juez de Juicio no fijó audiencia oral con la presencia de las partes para debatir sobre el pedimento efectuado por la defensa en cuanto al decaimiento conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a criterio de esta Sala, lo procedente era efectuar primero el antedicho pronunciamiento judicial, referido al decaimiento de la medida de privación, para después fijar la audiencia oral, no para que las partes debatieran sobre su procedencia o no, como lo pretende la recurrente, ya que dicha audiencia no está prevista en la Ley para debatir o no los fundamentos que le servirán al juzgador de sustento para decretar o no el decaimiento, sino que esta prevista para imponer al procesado de las medidas cautelares impuestas y de la obligación que tiene de cumplirlas, conforme a lo preceptuado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el imputado se comprometerá a través de acta firmada a dar cumplimiento a las medidas impuestas.
Por ello, la tutela judicial efectiva la cumplía el Tribunal respecto al Representante del Ministerio Público, únicamente con la debida notificación de la decisión tomada, conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”, esto, a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes; más no de fijar audiencias que no están contempladas o previstas en la Ley, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples doctrinas, de las cuales vale destacar la que sigue:
…observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad… (N° 1.737 del 25/06/2003)

Como se observa, el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es, el de la no procedencia de fijación de audiencias orales que no están establecidas en la Ley, porque subvierten el orden procesal, por lo cual, no puede el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoció del presente asunto, fijar la audiencia especial que requería la representante fiscal para resolver sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, sino como lo hizo, pronunciarse directamente sobre tal petición y, de estimarla procedente, declararla, fijando la oportunidad para imponer de la decisión al procesado beneficiado, mediante el levantamiento del acta a la que alude el citado artículo 260 del texto penal adjetivo. Por lo cual se declara sin lugar este punto de la apelación. Así se decide.
 En cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público que no fue notificada de la resolución, tal como lo establece la norma procesal contenida en el artículo 175 aparte único del Código Adjetivo Penal, considera la Sala que tal proceder del Tribunal, cuando procedió a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa sin oír al Fiscal del Ministerio Público, no le vulneró el derecho a la defensa, ya que lo que procedía era la debida notificación del fallo, como efectivamente lo hizo el Tribunal al librar la respectiva boleta de notificación, y la cual cursa en original en el presente cuaderno al folio 57, ello a los fines de garantizarle el Ministerio Público la interposición de los recursos que considere pertinentes, y como efectivamente lo ejerció y que ahora resuelve esta Corte de Apelaciones.
 En cuanto al alegato que efectuó la accionante de que el juicio se interrumpió por la incomparecencia del acusado RICHARD GUILLEN, observa este Tribunal que si bien es cierto el Tribunal decreto el decaimiento de la medida de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa este Tribunal de Alzada que al ciudadano no se le informo que debería acudir a la continuación del juicio oral y publico pautado para el día 02 de noviembre de 2011, toda vez que del contenido del auto recurrido quo se observa que el Juez indica que el día 28 de Octubre de 2011, día pautado para la continuación del debate oral, éste se difirió “…por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria”., siendo reprogramado dicha continuación para el referido día 02/11/2011, si embargo cuando se le impone la medida en la sala de audiencias en fecha 31 de octubre de 2011 nada se le informo sobre la nueva fecha, a la cual debería concurrir por sus propios medios al estar en libertad, por lo que mal puede indicar el Ministerio Público que el imputado de una manera Contumaz, al no asistir a la continuación del debate con conocimiento de causa.
 Con respecto a lo explanado por la accionante cuando indica que el Juez de instancia incurrió en vicios que afectan de nulidad dicha decisión, por cuanto la misma acrece de motivación que sustente de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. Observa esta Corte de Apelaciones que ya le dio respuesta a tales argumentaciones en los párrafos que anteceden, toda vez que observa del auto recurrido que esta motivado, aunado al hecho de que la recurrente fue debidamente notificada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo, tal y como consta al folio 57 del presente recurso, cundo se observa boleta librada a dicho despacho fiscal, donde se le informa del auto publicado.
En consecuencia con todo lo anteriormente expresado y argumentado esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la recurrente, y que el fallo recurrido es una derivación razonable de la ley. Siendo así, se declara Sin lugar el recurso de apelación planteado por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y confirmar la decisión que declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28 de Octubre de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003465 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, plenamente identificado, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró el decaimiento Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal.
Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000567