REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000955
ASUNTO : IP01-R-2012-000066


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y Abg. DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA y Abg. YAMILET A. MOLINA MAVARES, procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril del 2012 y publicada en fecha 11 de Abril de 2012, en la causa penal signada con el número IP01-P-2012-000955 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, venezolano de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1949, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.058, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la avenida Buchivacoa, quinta s/n, al lado del Club de Leones, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la RED MERCAL y por ende en contra del ESTADO VENEZOLANO, acordando en su lugar una improcedente medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Cocinando
En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogado GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Juez titular de esta Sala, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 11 de Julio del 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 21 al 37 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…“Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DCRETA: PRIMERO: la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la avenida Buchivacoa, quinta s/n, al lado del Club de Leones, Coro Estado Falcón, conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por la defensa del imputado, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.”…

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado in extenso por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, en fecha 11 de Abril de 2012, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-000955, seguido en contra del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, resolución esta que declaro sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Luego de transcribir extractos de la decisión recurrida, los representantes del Ministerio Público explanaron como argumentos para sus pretensiones lo siguiente:

Luego de transcribir extractos de la decisión recurrida denuncia el representante fiscal una falta de motivación en la decisión recurrida, pretendiendo el Juzgador de Control justificar y desechar la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mas grave aún que el mismo se basa en afirmaciones que no se corresponden con el presente asunto penal y en aseveraciones de orden médico que tampoco se corroboraron por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Refuta el apelante que si bien es cierto el ciudadano imputado fue ingresado en un centro médico privado siguiendo las recomendaciones del médico forense: EDUAR JORDAN, Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón, sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, por presentar “Crisis hipertensiva, según valoración médica forense realizada el día 02 de abril de 2012. No obstante para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, el día 03 de abril de 2012, el Juez de Control ordenó la celebración de la audiencia en el referido Centro Asistencial, sin constatar a través de un nuevo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, como había sido la evolución del paciente y cuando debía egresar el ciudadano imputado del Centro Médico Asistencial, mal pudiendo el Juez “ad quo” considerar como presupuesto para tomar su decisión un estado de salud que desconocía, ya que la crisis hipertensiva le fue diagnosticada el día anterior parecía ser superada, situación que debió constatar el Juzgador, para determinar con certeza y no basado en presunciones personales y subjetivas, cual era el verdadero estado de salud del imputado, incurriendo en omisión manifiesta, señalando en forma absolutamente injustificada que dado el estado de salud era procedente la medida cautelar otorgada.

Acentúa que el planteamiento del Juzgador de que el delito imputado no supera los diez de prisión en su límite máximo, se configura un error de derecho, que permitió desconocer como en efecto sucedió la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera incierto el planteamiento del Tribunal Ad Quo, de que los delitos imputados no superan los diez años de prisión, admitiendo la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, al ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, imputado por la presunta comisión de los delitos conformado por los delitos de Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Afirma el representante del estado que la eventual pena aplicable al cooperador inmediato o cómplice necesario es la misma que al autor principal, en este caso la pena con el solo delito de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato, alcanza los diez (10) años de prisión en su límite máximo, en consecuencia, ya estamos ante la “presunción de peligro de fuga”, y no como erróneamente afirmó el Juez de Control, que no superaba los diez años de prisión.
Señala además que el Ministerio Público imputó el delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, que acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; lo cual aplicando la norma del concurso real de delito establecida en el artículo 88 del Código Penal, para estimar el peligro de fuga, debió de manera indefectible aplicar las reglas del concurso real de delitos, antes señalada,

Indica que con tales delitos se rebasa la exigencia de peligro de fuga y los diez años de prisión como límite máximo, resultando evidente el error de derecho inexcusable, del Juzgador de Control, cuando primeramente admite la calificación jurídica que provisionalmente en esta fase del proceso realiza el Ministerio Público y contradictoriamente señalar que las penas aplicables no superan los diez y por tal motivo no hay presunción de peligro de fuga, contraviniendo claramente las normas jurídicas señaladas.

En segundo lugar denuncia con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal el gravamen irreparable que le causa la inmotivada decisión recurrida al Estado Venezolano, en el Marco de la Misión Alimentaría del Ejecutivo Nacional.

Arguye que el Juez de Control vulnera los derechos constitucionales que asisten a la victima, cuando no hace referencia alguna a la magnitud del daño causado al estado Venezolano, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, existiendo en actas serios y fundados elementos de convicción que no solo comprometen la responsabilidad penal del imputado, mas grave aun el severo daño social que ocasiona al Estado Venezolano.
Hace referencia a que existe una in motivación manifiesta, que pareciera el Juez de Control, omitió para con ello poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga, tal como lo dispone el numeral 32 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en todo momento el Juez Ad Quo incurrió en omisiones que le permitieron otorgar en forma irrita el “beneficio de la medida cautelar sustitutiva” sin revisar los graves vicios que se denuncian en el presente Recurso de Apelación de Autos y vulnerando los claramente los derechos que asisten a la victima, a la cual inclusive no notificó en ningún momento de la celebración de la audiencia oral de presentación.

Solicita en virtud de los vicios que se evidencian donde se violentan normas de orden público por parte del Juez de Control, que se anule la audiencia oral de presentación y se dicté la medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante otro Órgano Jurisdiccional distinto que garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Defensor Privado Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, dio contestación al recurso de apelación y señalando al respecto:

En primer lugar afirmar que el recurrente alega un vicio de inmotivación alegando que la recurrida utilizó afirmaciones de índole médicas referentes a un diagnóstico emanado de un médico forense y de médicos privados, considerando oportuno el defensor citar decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de agosto del 2011, Exp. 2011-089, referente a la Motivación Judicial.

Que el recurrente yerra, no solo en la técnica recursiva, sino en la individualización del vicio, puesto que se contradice al alegar la inmotivación del fallo por la expresión de razones médicas emanadas de médicos públicos y privados, ya que si existen sustentos dialécticos en los que se funda el mismo, hasta el punto que en el recurso de apelación que intentó la defensa Privada, no alegamos la inmotivación derivada de la determinación del peligro de fuga.

Que el recurrente afirma que el A quo hizo consideraciones presuntivas y subjetivas puesto que debió averiguar que el imputado estaba presa del problema médico, el cual “parecía superado”. Esta apreciación sorprende cualquier tipo de inteligencia, hasta la más modesta, puesto que existe un informe de un día anterior emanado de la Medicatura Forense en el cual constaba ese estado de salud, el cual fue corroborado por los médicos privados: de modo que, quien actúa no solo presuntivamente, subjetivamente, sino descabelladamente, son los recurrentes al “presumir” que la afección de salud parecía superada, en contra de las evaluaciones médicas hechas, no solo por un médico forense, sino por médicos privados.

Cita el artículo 1° del Código de Instrucción Médico Forense, así como decisión emitida por esta alzada en decisión N°. IG0120100000282, de fecha 18 de junio de 2.010, la cual referente a que el derecho a la salud debe ser garantizado por los Tribunales del país, indicando que es contrario a derecho que el Juez haya considerado el estado de salud del imputado, corroborado por los médicos públicos y privados, para considerar la medida impuesta de modo que pedimos que se deseche este motivo de denuncia.

Que la fiscalia denuncia que la afirmación del juzgado A quo referente a la falta de aplicación de la presunción del peligro de fuga, con respecto a los delitos imputado y acogidos por el auto apelado, los cuales en consideración de la Fiscalía sobrepasarían en su límite máximo, los diez (10) años de prisión.

Con respecto a tal alegato indica que la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es una presunción que admite prueba en contrario (Presunción Juris tantum) por lo que el administrador de justicia puede considerarla desvirtuad sin constata hechos que la destruyan, debiendo expresar los motivos que lo llevan a considerarla desecha, citando al autor Rangel Alexander Montes Chirinos (2.003), en su obra Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Que el Juez ante la constancia en autos de la buena conducta predelictual del imputado, por cuanto a su representado se le aprehendió, como consta en el acta de registro, en el establecimiento donde ejerce el comercio, arrojando el registro en el sistema SIPOL (según acta de fecha 01/04/2.012, que riela al folio 39 del expediente) que no posee registros criminales, y accediendo voluntariamente a que se realizara el registro en su local comercial: lo que proporciona el convencimiento de que el mismo tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, ha colaborado con la investigación y no muestra intenciones de abandonar el país: aunado al estado de salud corroborado como precedentemente se alegó: produciendo la convicción razonada que la medida impuesta asegura la sujeción del imputado al proceso. Sobre la labor del juzgador al sopesar los hechos que configuran el peligro de fuga.

Con respecto al segundo motivo de denuncio el recurrente insiste en la in motivación del peligro de fuga en virtud de la magnitud del delito causado y de la falta de notificación de la víctima para la audiencia de presentación, señalando el defensor que quien se encuentra legitimado para actuar en representación del estado es el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Proceso Penal, citando sentencia de fecha 09/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-3065.

Como petitorio solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y como prueba de las violaciones anunciadas ofrece las actas de investigación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber establecido los fundamentos del recurso de apelación y de la contestación dada al recurso por parte de la Defensa del imputado, observa que el representante fiscal basa sus denuncias en los siguientes alegatos:

1.- Que el Juzgador del Tribunal de Control incurrió en el vicio de in motivación de la decisión de fecha 11 de abril del 2012, en la cual otorgo al encartado de marras de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en el hecho de que el mismo presentaba problemas de salud, según valoración medica forense realizada un día antes de la celebración de la Audiencia oral de Presentación, sin constatar nuevamente la evolución del paciente, para tomarse decisión ya que la crisis hipertensiva que le fue diagnosticada al imputado un día antes parecía ser superada.

2.- Que los delitos imputados al ciudadano si superan los diez años, con lo cual consecuencialmente alcanzan las exigencias para la procedencia de la existencia del peligro de fuga, tal cual lo establece la Ley Adjetiva Penal, y no como lo afirmo erróneamente el Juez en su decisión.

3.- Que con tal decisión se vulneran derechos que le asisten a la victima la cual no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia oral de presentación, lesionando arbitrariamente los derechos de la victima.

Dicho esto procede a resolver por separado cada una de las denuncias anteriormente descritas, con base en las consideraciones que siguen:

Con respecto a la Primera Denuncia, al referirse el Ministerio Público a la existencia de una in motivación del auto recurrido debe quienes aquí deciden traer a colación lo trascrito por el Juzgado de Primera Instancia, en el fallo de fecha 11 de abril del 2112, y del cual se desprende:
“…Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 02-04-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01, Acta Policial, de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día hoy domingo 01 de abril del año en curso, fui comisionado por el COMISIONADO AGREGADO. LICDO. ISIDRO LOIS FERRER. Director de Polifalcon, con la finalidad de corroborar una información, donde presuntamente un vehículo tipo camión, marca Ford, de color gris, placa 017OIAC, desembarco productos alimenticios de la red mercal, en el Supermercado los Médanos, ubicado en la avenida los Médanos, de esta ciudad, con el fin de expender los productos de primera necesidad de la red de Mercal en el referido supermercado;

…(Omissis)…

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos, en concierto con otros funcionarios aún no identificados, estaban presuntamente apoderándose de los bienes distribuidos por la red mercal, con el objeto de revenderlos a precios elevados para obtener un lucro personal, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información, acerca del lugar donde se encontraban los productos, se practicó la detención del referido imputado, inmediatamente después de la inspección realizada en el local comercial en cuyo deposito se encontró la mercancía de venta prohibida para establecimientos distintos a la red mercal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por el Abogado defensor; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación del procesado en los delitos que le son imputados tal y como lo son el Acta Policial y las entrevistas de las personas que presenciaron el procedimiento donde consta la aprehensión del imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el profesional del derecho José Alberto García.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención Domiciliaria. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

“…Omissis…”

En lo que respecta al argumento por el cual la defensa difería por estimar que la precalificación jurídica dada a los hechos, adecuándola tipos penales que no compartía; estima este Tribunal que dicho argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
n caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Ahora bien, verificado como ha sido lo decidido por el Tribunal Apelado en su decisión motivada, se hace necesario para esta Alzada indicar, realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Por otra parte tenemos que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Ahora bien analizados los preceptos jurídicos y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se tiene que en el presente asunto se le imputa al ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, desprendiéndose de las actas que efectivamente se encuentran dados los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal para la procedencia de la Medida Privativa, mas sin embargo observan quienes aquí deciden que el Juzgado de control, valoro para emitir su pronunciamiento el hecho de que el imputado de marras se además de que no presentaba una conducta predelictual, su estado de salud se encontraba comprometido tal cual se evidencio de la valoración medica efectuada.

En este punto es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.
Teniendo como consecuencia de lo anteriormente trascrito que el Juzgador A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado, considerando quienes aquí deciden que las condiciones personales y de salud del encartado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar la primera denuncia del presente recurso de apelaciones. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a la Segunda Denuncia referente a que los delitos imputados al ciudadano si superan los diez años, con lo cual consecuencialmente alcanzan las exigencias para la procedencia de la existencia del peligro de fuga, tal cual lo establece la Ley Adjetiva Penal, y no como lo afirmo erróneamente el Juez en su decisión.

Con respecto a tal denuncia observan quienes aquí deciden del auto recurrido, que el Juez de primera instancia en su motivación expreso:
“…Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputada de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a imponerse no supera los diez años de prisión, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado y su estado de salud que además de evidente corre inserto la evaluación medica donde se establece el padecimiento actual del mismo. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE….”

A tal efecto debe esta alzada indicar que si bien es cierto lo aportado por la parte apelante, referente a que el Juez recurrido en su decisión manifestó que la posible pena a imponer al imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, no superaba los diez años de prisión, para la declaratoria de la Medida privativa de libertad, no es menos cierto que como se dijo anteriormente el presente caso se tomo en consideración el estado de salud en la cual se encontraba el ciudadano imputado a la hora de la audiencia oral de presentación, garantizando el derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del informe medico agregado al asunto principal, lo cual aunado a que no se encontraba acreditada conducta predelictual alguna, dio origen a la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario interpuesta. Motivo por estas Juzgadoras consideran que no le asiste la razón a la parte apelante en el presente punto. Y así se decide.

Como Tercera y ultima denuncia, la parte actora alega una falta de parcialidad por cuanto se vulneran derechos que le asisten a la victima la cual no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia oral de presentación, lesionando arbitrariamente los derechos de esta.

Debe esta sala nuevamente asentar que la presente causa es seguida contra el ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por la presunta comisión de los delitos de P PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la RED MERCAL y por ende contra el Patrimonio Público, por lo que la víctima es el Estado Venezolano, conforme lo señalan los apelantes; así mismo se obtienen que el fiscal del Ministerio Público señala que a su criterio, en dicha acción penal se debió notificar a la Apoderada Judicial de mercal ciudadana Dr. MARIA VIRGINIA MARIN, para la audiencia de presentación.

Ahora bien, dicho es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose:
“…Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”

De igual forma estable el articulo 108 ordinal 14, eiusdem:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(Omissis)…
14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;…”

En el mismo orden de ideas estable el arable el articulo 118, de la citada Ley Adjetiva penal:
“…Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/10/2001, con ponencia del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:

“…En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión….”

Ahora bien, con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales consideran las integrantes de esta Sala que siendo que la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, corresponde al Ministerio Público representar a la víctima para ejercer la acción penal tendiente a lograr la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; al encontrarse, el Ministerio Público legitimado para actuar en representación del Estado en la Audiencia de presentacion, de conformidad con las facultades que le fueron establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al haberse efectuado la Audiencia oral de presentación contándose con la presencia del Ministerio Público, el imputado y su defensor, además de haberse cumplido con las formalidades y requisitos del acto, no se evidencia violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, señalada por el Ministerio Público en la recurrida, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente punto del recurso de apelación. Y así se decide.

En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte accionante y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y Abg. DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA y Abg. YAMILET A. MOLINA MAVARES, procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el asunto penal IP01-P-2012-000955, en fecha 11 de Abril de 2012; En consecuencia, Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 11 de Abril de 2012, en el asunto IP01-P-2012-000955.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estadoFalcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012012000568