REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000131
ASUNTO : IP01-R-2012-000131


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: JULIO CESAR MEDINA ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 17.499.038 e indocumentado, respectivamente, solteros, domiciliados la casa N° 36, ubicada en la calle Ayacucho, frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, estado Falcón el primero de los mencionados y el segundo en la calle Garcés, casa N° 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, Carirubana, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Segundo Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con sede en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARLOS COLMENARES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458,80 y 415 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto el día 14 de agosto de 2012, mediante el cual se acordó requerir el asunto penal principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, N° IP11-P-2008-002648, el cual se recibió en esta Sala en esta misma fecha, motivo por el cual estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace previo las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia a los folios 26 al 35 de las actuaciones, verificó esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento Judicial en el asunto penal IP11-P-2008-002648:
… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Oscar Ricardo Gómez, Defensor Publica Nº II ejerciendo la defensa de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS… y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ… a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06.11.2008. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Defensor Público Penal que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción o inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existen doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asientan que cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna… (sSC., N° 15/12/2005; 1712 del 12/09/2001, citando también opiniones doctrinarias de Álvarez chapín y Hernán Valencia Villa, que definen la libertad.
Destacó, que no se puede aplicar la prisión preventiva de libertad si no existe un mínimo de información que fundamenta una sospecha fundada; tampoco sería admisible constitución la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales, los cuales se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
Con base en lo establecido en el encabezamiento del artículo 44 Constitucional indicó el Defensor apelante que, arguye la jueza para declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, el derecho que tienen las victimas que son sujetos de delito, por lo que el Defensor Público considera que está consciente del derecho de las victimas, pero la jueza a quo no puede desobedecer una norma que es clara como lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en forma reiterativa y de carácter vinculante de la Sala Constitucional, denunciando que no entra a analizar la jueza si los distintos diferimientos son imputables al acusado o a su Defensor como realmente debió hacerlo para poder determinar y atribuir los mismos al privado de libertad que en este caso es a quien en este acto defiende, estimando que no existe logicidad en su exposición, ya que solo se limita a transcribir jurisprudencias, pero de modo alguno referido a lo establecido en la norma que nos ocupa y la jurisprudencia existente, no pudiendo la jueza declarar sin lugar un decaimiento de medida tomando en consideración la magnitud del daño causado y los derechos de las victimas cuando el tiempo de reclusión del Imputado excede de mas de dos años.
Planteó que para resolver la Juez A quo y negar el decaimiento hace un recorrido procesal comenzando desde la fecha 8 de Noviembre del año 2008 fecha en el cual fue privado de libertad y que se encuentra en los folios 27, 28, 29, y 30 hasta la fecha 13 de Febrero del año 2012, fecha última de su recorrido procesal pero que al momento de interponer este recurso han trascurrido tres meses más, sin que a su defendido se le haya realizado el juicio oral y público.
Dijo, que arguye la ciudadana juez criterio del Tribunal Supremo de Justicia que le da la posibilidad a los jueces de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa cuando considere que no han cambiado las circunstancias, criterio éste que no viene al caso por cuanto lo que la defensa solicita es el decaimiento consagrado en el articulo 244 del C.O.P.P, y no de lo establecido en el 264 eiusdem; igualmente señala que la jueza hace mención de la jurisprudencia reiterada la cual se debe tomar en cuenta a la hora de decretar el decaimiento las tácticas dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. Pero es el caso, advierte, que no existe en el recorrido procesal diferimiento alguno imputable a su defendido ni muchos menos de quien suscribe el recurso, observando la defensa que la jueza analiza la causa, el recorrido procesal con el único ánimo de negar el decaimiento pero sin ningún sustento, ni legal ni jurisprudencial, por ello también alega que nos encontramos ante un delito PLURIOFENSIVO por lesionar un conjunto de derechos y bienes jurídicos y en sí la jueza no exterioriza en forma definitiva cuál es la verdadera razón jurídica de la negativa, ya que el decaimiento no distingue entre los delitos Pluriofensivos.
Le llama la atención a la Defensa el criterio de la jueza cuando argumenta criterios jurisprudenciales y los toma como propios, contradiciéndose posteriormente con su dispositiva al momento de citar una decisión de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia y hablar que el retardo judicial fue Imputable a los justiciables, pareciendo que no revisó el recorrido procesal que transcribe en la decisión que hoy nos ocupa.
Manifestó, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por mas de DOS AÑOS, tiempo que le ha costado haber perdido a su familia, su trabajo y haber sido expuestos al escarnio público por un delito que no cometieron y si son responsables de alguno, quedará demostrado en el debate oral y público, pero en libertad como aquí lo solicitita. Por ello estima que es el momento de restituirle a sus defendidos la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 49.
En razón de los motivos expuestos solicitó declararlo con lugar el presente recurso, consecuencialmente, Revocar el Auto que declara sin lugar el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la inmediata libertad para los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, quienes se encuentras bajo privación judicial preventiva de libertad, por más de dos años sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de verificar esta Sala que la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, procederá esta Alzada, en primer término, a hacer una observación al Defensor Público Penal apelante, en torno a ejercer el recurso de apelación contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 cardinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están contenidos en el capítulo II del Título Tercero de dicho texto adjetivo, que consagra: “De la apelación de la sentencia definitiva”, al disponer en su artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Luego, en su artículo 452 establece:
ART. 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, los citados cardinales hacen referencia a los motivos por los cuales se pueden ejercer los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que negó el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado es de ser un auto o sentencia interlocutoria, cuyos motivos o causales de apelación están establecidas en el artículo 447 eiusdem, al disponer:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Según esas causales del recurso de apelación contra autos y conforme al principio iura novit curia, la decisión objeto del presente recurso se subsume en el cardinal 5 del aludido asunto, por causar un gravamen a los imputados, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar: “…Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.…” (N° 1.315 del 22/6/2005), razón por la cual se insta al Defensor Público Penal Abogado Oscar Ricardo Gómez a que obvie el proceder observado y ejerza los recursos conforme a las disposiciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación verificando, que se desprende de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal de los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ en el escrito contentivo del recurso, la apelación se ejerce contra el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentran sometidos, por estimar que la misma excedió el plazo establecido por el legislador para su decaimiento y por inobservar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, visto que en el auto recurrido no se indican los hechos por los cuales se juzga a los procesados, los cuales son determinantes para la resolución de este asunto, se procederá a traerlos, obtenidos por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve, correspondiente al día 10 de Marzo de 2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, los cuales son los siguientes:
… Los hechos objeto de presente investigación se sucintaron en fecha 02 de Noviembre del 2008, fuera aprehendido por los efectivos militares ALEJANDRO CASTILO PASTOS y, HECTOR RAMÒN FRANCO SIERRA, adscritos al Comando Regional Nro 4, Destacamento de Coordinación de Seguridad Ciudadana cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por Calle Ecuador con Girardot, siendo las 06.30 horas de la tarde, cuando unos ciudadanos les informaron que habían robado a una señora, hacía unos momentos y que los autores habían salido corriendo en dirección hacia Calle Progreso, donde procedieron a localizarlos rápidamente, logrando detener a los sujetos descritos, como a dos cuadras del lugar de los hechos, específicamente en calle progreso con Bolivia,, al darles la voz de alto opusieron resistencia, a la comisión con la finalidad de darse a la fuga, logrando ser neutralizados, se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos, en la parte derecha del glúteo a la altura de la cintura un cuchillo de cacha de madera de color marrón MARCA: STAILESS, siendo identificado el ciudadano como. JULIO CÈSAR MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.499.038, de 22 años, al revisar al otro ciudadano quien fue identificado como. CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÌREZ, indocumentado de 20 años de edad…


Establecidos los hechos por los cuales se juzga a los encartados de autos, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Juicio negó el predicho decaimiento de la medida de coerción personal, por considerar varias circunstancias, entre las cuales se encuentran la ponderación de los intereses en conflicto, en cuanto al derecho de los imputados de no estar privados de la libertad por más de dos años sin que haya concluido el juicio y de las víctimas de ser resarcidas en el daño sufrido, en tanto puedan ser influenciadas por los imputados para que se comporten de manera reticente a los actos del proceso; por tratarse el delito de robo agravado por el cual se les juzga delitos pluriofensivos, al afectar varios bienes jurídicos; asimismo, por la conducta asumida por los propios imputados, con base en doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se sintetiza del texto de la recurrida así:
… Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Oscar Ricardo Gómez, Defensor Publica Nº II ejerciendo la defensa de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS… y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ… a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…)
… en virtud de lo indicado por la defensa privada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 06 de Noviembre de 2008 les fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.
Cabe resaltar que este Juzgado ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta Sede Judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.-
… (…)
… Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. .””(Resaltado del Tribunal)
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso, victima esta que en el caso de marras ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado de este Juzgado y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..” (Resaltado del Tribunal); entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
(…)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto … sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, los cuales atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Concluyó estableciendo el Tribunal de Juicio:
… Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de alguna de las partes y/o falta de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto resulta pertinente destacar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…)
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ese principio del debido proceso en las actuaciones judiciales, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto por el legislador para la celebración del Juicio Oral y Público en el artículo 342, vigente para la fecha en que se dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa, que establece: “…El Juez Presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso…”, lapso que se mantiene en la norma contenida en el artículo 325 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, al expresar: “Fijación del debate. El juez o jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate”.
Del estudio del presente caso, así como del texto del auto recurrido se observa que el Auto de apertura a Juicio Oral y Público fue dictado en fecha 07 de Octubre de 2009 y en fecha 25 de Marzo de 2010 el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo fijó el Juicio Oral y Público para el día 20 de abril de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Es con base en este último punto que esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Por tal motivo, resulta forzoso establecer que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio judicial, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Sobre el particular Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).

Esta opinión del conocido jurista estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Dentro del contexto que se analiza, se trae la opinión de Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En este criterio doctrinario se esgrime que el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Nótese por otra parte que conforme al encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 244 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en reciente sentencia dictada el 26/06/2012, N° 875, en el caso: “Tarache María Alejandra”, cuando dispuso:
… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución… (Resaltado de la Sala del Máximo Tribunal de la República)
Como se observa, en esta doctrina de la Sala se asienta que ante los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden beneficios procesales, debiendo las personas juzgadas por tales hechos punibles estar aseguradas a los actos del proceso bajo privación judicial preventiva de libertad.
También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar:
… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004)

De esta cita jurisprudencial se obtiene que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa) que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 244 por contribuir dichas partes con el agravio que denuncian.
Igualmente acontece cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, N° 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En atención a esta doctrina, en el decurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, fuera de esas circunstancias ha ilustrado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el decaimiento de la medida de coerción personal procede, siempre que no haya solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso previsto en el artículo 244 del código adjetivo penal, debiendo ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Pues bien, en el caso que se analiza verificó esta Alzada de la decisión recurrida, que el Tribunal A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de los acusados, quienes han estado privados de sus libertades por el transcurso de más de dos años desde que fueron detenidos por decreto judicial sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud y de dictado el pronunciamiento objeto de apelación, se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito que se imputa a los acusados, fecha en la cual fueron privados preventivamente de su libertad, comportamiento de los mismos y su defensa durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio, verificándose que el Tribunal dejó establecido que la razón asistía a la Defensa cuando manifestaba que sus representados estaban privados de su libertad desde el día 06 de noviembre del año 2008, pero ponderaba los derechos de la víctima, el comportamiento de los acusados durante el proceso y el delito por el cual eran juzgados, motivo por lo cual revisará esta Sala dicho pronunciamiento judicial a fin de verificar si el retardo procesal ocurrido en el asunto principal desde hace más de cuatro años ha sido por contribución de la Defensa o del imputado y así se observa:
Que la Juzgadora asentó los motivos de los diferimientos ocurridos en el asunto penal seguido contra los procesados, de los que se obtiene:

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se efectuó la Audiencia de Presentación, donde se les decretó Medida Privativa de Libertad, a los folios 27, 28, 29 y 30.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se publicó Auto Motivado de la Privativa de Libertad.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación.
En fecha 16 de Abril de 2009, auto fijando Audiencia Preliminar, para el día 12 de mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08 de Mayo de 2009, Auto reprogramando Audiencia Preliminar y la fijan para el día 03 de Junio de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar visto que no fue trasladado el imputado y se fija para el día 02 de Julio de 2009.
En fecha 12 de Agosto de 2009, Auto de de Diferimiento de Audiencia Preliminar, ya que para el día 02 de Julio de 2009, se encontraba fijada y no se pudo realizar por cuanto no fueron trasladados los imputados desde el Internado Judicial y en virtud del receso judicial, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre 2009, se fija para el lunes 28 de Septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se difiere por incomparecencia de la víctima, por no se notificado y se fija para el día miércoles 07 de octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se efectúa Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en ésta fecha.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la presente causa, se fija Sorteo Ordinario, para el día 06 de Abril de 2010, a las 8:30 de la mañana y se fija Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril de 2010, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 06 de Abril de 2010, se efectuó Acto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos y visto el resultado de dicho sorteo se fija para el día 04 de Mayo de 2010, a las 11:30 de la mañana, Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas.
En fecha 01 de Junio de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, vista la incomparecencia de los escabinos y actitud hostil del los acusados, se fija para el día miércoles 16 de Junio de 2010, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 16 de Junio de 2010, Acta de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del acusado Carlos Alberto Montero, se fija para el día martes 29 de Junio de 2010, a las 2:30 de la tarde, éste acusado se negó a ser trasladado.
En fecha 29 de Junio de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado y no comparecieron los escabinos, se difiere y se fija para el día 07 de Julio de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 07 de Julio de 2010, se reprograma en virtud que no había fijada la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, siendo que era para un Sorteo Extraordinario, para el día viernes 09 de Julio de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 09 de Julio de 2010, se efectúa Sorteo Extraordinario y se acuerda fijar Acto de Instrucción de Escabinos, para el día 28 de Julio de 2010, a las 2:00pm y Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para la misma fecha a las 2:30pm.
En fecha 28 de Julio de 2010, Auto fijando nuevo Sorteo Extraordinario, para el día martes 03 de Agosto de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 18 de Agosto de 2010, Auto reprogramando Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas y se fija para el día 07 de Septiembre de 2010 por receso judicial, pero se acordó trabajar por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Septiembre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Escabinos, se fija un nuevo Sorteo Extraordinario para el día lunes 13 de Septiembre de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, Acto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se fija Audiencia de Instrucción para el día 06 de Octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana y Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por incomparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Escabinos, se fija para el día 03 de Noviembre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio y por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el día 01 de Diciembre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado del Internado Judicial de Falcón por lluvias, se fija para el día 15 de Diciembre de 2010, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado e incomparecencia de los Escabinos, se fija nuevamente para el día 26 de Enero de 2011, a las 2:30 pm.
En fecha 26 de Enero de 2011, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por no efectuarse el traslado y se fija para el día 09 de Febrero de 2011, a las 3:30 de la tarde.
En fecha 09 de Febrero de 2011, Auto de diferimiento de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por falta de traslado y se fija para el día 28 de Febrero de 2011, a las 2:30 de la tarde.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por cuanto no hubo traslado de Julio Cesar Rojas, se fija para el día 23 de Marzo de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por falta de traslado e incomparecencia de los escabinos, se fija para el día 26 de Abril de 2011.
En fecha 26 de Abril de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, por incomparecencia de los acusados, no fueron trasladados y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se fija para el día 31 de Mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación.
En fecha 24-01-2012, la Juez acuerda reprogramar Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, y fijarla nuevamente para el día 10-02-2012.
En fecha 17-02-2012, se publica auto de abocamiento y se fija Sorteo Extraordinario en virtud de que no hay suficiente participación ciudadana para constituir el Tribunal Mixto para el día 28-02-2012, a las 8:50Am.
En fecha 28-02-2012, se efectuó Sorteo Extraordinario y se acuerda se fijar Acto de Instrucción de Escabino y Audiencia Oral y Público de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 13-03-2012.
En fecha 13-03-2012, se difiere Audiencia de Depuración y se fija nuevamente para el día 20-04-2012.

De todo el recorrido procesal que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio realizó al asunto principal seguido contra los encartados de autos, ha podido comprobar esta Corte de Apelaciones que no puede atribuirse a los imputados ni a su Defensa el retardo procesal ocurrido en el asunto penal principal que se les sigue, lo que demuestra que ambos imputados han permanecido privados preventivamente de sus libertades por un lapso mayor a dos años, concretamente, se comprueba que el venidero 06 de noviembre del año en curso cumplirían cuatro (04) años bajo tal medida de coerción personal, sin que se les haya realizado el debate oral y público, ni siquiera se ha logrado constituir el Tribunal Mixto que los juzgaría, situación que no puede permitir que continúen bajo estado de privación judicial preventiva de libertad si se considera también que ambos procesados se encuentran recluidos en centros penitenciarios equidistantes de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al constatarse del escrito contentivo del recurso de apelación, que el Defensor manifiesta que el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los LLanos, mientras que el procesado CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÍREZ se encuentra retenido en el Internado Judicial de Mérida, lo cual comprueba la dificultad para que se concreten sus traslados a esta región para la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa y es lo que justifica los múltiples diferimientos de las audiencias por falta de traslado.
Asimismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, por órgano del Abogado CARLOS COLMENARES, no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida antes de que venciera el lapso de los dos años, al que alude el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Sala.
En este orden de ideas, ponderando esta Sala que ese deber del Estado de garantizar tutela judicial efectiva a los justiciables, no sólo se garantiza al imputado bajo el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el juzgamiento del hecho que se le atribuye, sino también para la consecución de los fines del proceso que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la reparación del daño a la víctima como objeto del proceso penal, al disponer los señalados artículos:
ART. 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
ART. 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Pues bien, ese derecho de las víctimas de acceder a una justicia penal expedita y sin dilaciones indebidas se ve socavado cuando en el proceso se presentan obstáculos procesales y de índole administrativo en la sustanciación del expediente, como lo constituye el hecho de encontrarse los acusados de autos recluidos en centros de reclusión, no solamente distintos, sino foráneos, en otros estados, lo que complica sus traslados hasta la sede del tribunal donde cursa el asunto que se les sigue.
Valga señalar que el principio de proporcionalidad para la aplicación de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en el expediente N° 01-2771, fallo dictado el 17 de julio de 2002, donde aclara que este principio se refiere a:
‘...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.’

En orden a lo que se decide, debe señalar esta Sala que, incluso, vista la información aportada por la Defensa en el recurso de apelación de que el ciudadano Carlos Montero Ramírez se encontraba en la cárcel de Los Llanos y el procesado Julio César Rojas Medina en la Cárcel de Mérida, esta Sala indagó sobre dicha información en las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra los acusados bajo la nomenclatura de Tribunal Primero de Juicio IP11-P-2008-002648, el cual ingresó a esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, y pudo apreciar de su revisión, que el procesado CARLOS ALBERTO MONTERO se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, desde el día 12 de abril del año 2012, según informó al Tribunal Primero de Juicio el Director de dicho Centro Penitenciario, cuyo oficio aparece agregado al folio 195 de la Pieza N° 2 del Expediente; mientras que el procesado JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con sede en la ciudad de Santa Ana del estado Táchira, según lo informado por el Director de dicho Centro Penitenciario de Occidente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo mediante oficio N° D/0526, de fecha 17/04/2012, el cual corre agregado al folio 149 de la Pieza N° 2 del Expediente.
Lo anteriormente acotado por esta Corte de Apelaciones demuestra que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no había advertido esta circunstancia del lugar donde dichos procesados se encontraban recluidos, al verificarse en dicho asunto principal que en fecha posterior al 17/04/2012, el Tribunal Primero de Juicio libró oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos (cuya sede esta en Guanare, estado Portuguesa), para que trasladara desde ese sitio al procesado JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA a la sede de dicho Tribunal para el día 21 de junio de 2012, tal como se evidencia del folio 183 de la Pieza 2 del expediente, para la celebración de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas; mientras que en fecha 12 de junio de 2012, libra un oficio N° 1J-1052-2012, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual cursa al folio 185 de la Pieza 2 del expediente, para que reciba al identificado procesado JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA en ese centro de reclusión, procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos; asimismo le solicita que le informe de manera urgente a dicho Tribunal sobre el sitio de reclusión del otro procesado, ciudadano ALBERTO MONTERO RODRÍGUEZ, inadvirtiendo que el mismo se encontraba recluido en ese centro de reclusión desde el mes de abril del corriente año, conforme se estableció anteriormente, todo lo cual, obviamente, ha incidido en el retardo procesal ocurrido de manera injustificada en el aludido asunto, en franco perjuicio de las partes y, en especial, de los imputados.
Por ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CÉSAR MEDINA ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÍREZ, sustituyéndola por dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinales 3 y 4, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal, las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem, que han de ser impuestas a los procesados y de posible cumplimiento, y ejecutadas por el Tribunal de la causa, que lo es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constató la violación de las garantías a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al juzgamiento en libertad; y violación al debido proceso, en concreto a ser juzgados sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, se ordena expedir boleta de excarcelación a los mencionados ciudadanos, las cuales deberán ser remitidas a los Directores de dichos establecimientos Penitenciarios, CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con sede en Santa Ana del estado Táchira y COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, respectivamente, en cuyo texto debe indicarse el deber que tienen los acusados de comparecer ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tan pronto sean citados, para que sean impuestos de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de su cumplimiento ante la Oficina del Alguacilazgo, para que se asienten sus presentaciones cada 30 días en el Libro respectivo, so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del señalado Código, que expresa:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458,80 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación y se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados desde el día 06 de noviembre del año 2008 y se la sustituye por dos medidas cautelares sustitutivas consistentes en un Régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal Primero de Juicio de la aludida Extensión Jurisdiccional donde cursa actualmente el asunto penal que se les sigue, debiendo comparecer a las audiencias y convocatoria que le efectúe el predicho Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, a fin de que ponga en libertad al ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.499.038, domiciliado en la calle Ayacucho, casa N° 36, frente a la Iglesia Evangélica de Punto Fijo, estado Falcón; y al Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, para que ponga en libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en el Municipio Carirubana, calle Garcés, casa N° 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, en cuyos textos debe indicarse el deber que tienen los acusados de comparecer ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tan pronto sean citados, para que sean impuestos de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de su cumplimiento por ante la Oficina del Alguacilazgo, el día 16 de septiembre de 2012 para que se asienten sus presentaciones cada 30 días en el Libro respectivo, so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 cardinales 1, 2 y 3 del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo el asunto principal N° IP11-P-2008-002648 y el presente cuaderno separado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000563