REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001239
ASUNTO : IP01-R-2012-000147


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 13.203.560, de oficio Herrero, domiciliado en el Sector Independencia, calle Alí Primera, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA YERENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 cardinal 6 y medida cautelar para que asista ante el equipo interdisciplinario a fin de que reciba orientación en materia de violencia, prevista en el artículo 92, cardinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, ello en virtud de que en materia de recursos de apelación contra autos o sentencia interlocutorias ejercidos ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, rigen supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de dichos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”; por lo que deben verificarse las circunstancias de forma para su el ejercicio del recurso (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que expresa:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medidas de protección y seguridad, consistente en la prohibición de por sí o por interpuesta persona de realizar persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como la medida cautelar para que asista ante el Equipo Multidisciplinario para recibir orientación en materia de violencia, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, al consagrar: “… Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5. Las que causen gravamen irreparable…”; y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; tal como se desprende de los fundamentos del recurso, cuando la Defensora alegó:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN IDÓNEO COMO LO ES LA MEDICATURA FORENSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto el Tribunal sin que se encuentre el elemento de convicción idóneo como lo es la correspondiente medicatura forense, decreta medidas de coerción personal a mi representado, por lo que el Ministerio Público incumple con el deber de acreditar en actas a través de la referida valoración médica, el carácter de presunta lesión propinada a la víctima, por lo que a criterio de esta Defensa para poder atribuir la calificación jurídica imputada debe encontrarse consignada al momento de la audiencia de presentación pues de allí deriva la corporeidad material del delito, así pues, considera esta Defensa que si estamos en presencia por ejemplo, de un delito de porte de arma, pues el elemento esencial para acreditar dicho delito es la correspondiente experticia del arma de fuego, de allí que si se efectúa un paralelismo o comparación entre los elementos para ambos delitos, se concluiría que para la acreditación del delito de lesiones, el Ministerio Público en uso de la atribución conferida en el artículo 111 numerales 1 y 3, así como del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente el Representante Fiscal, consignar como elemento de convicción la correspondiente valoración médico forense, para acreditar la naturaleza, el tipo y carácter de la lesión. Dicha situación hace que se produzcan decisiones en franca vulneración al Debido Proceso al ser impuestos de medidas cautelares, cuando no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia.
Causando de esta forma gravamen irreparable a mi representado por encontrarse sometido a un proceso que le asigna condiciones de obligatorio cumplimiento, cuando no existieron elementos determinantes que sustenten dicha imposición de coerción personal al encontrarse en, presencia de INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, y no como lo expresa el INMOTIVADO AUTO.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal y por estar sustentada una medida cautelar en detrimento de mi representado, solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de la medida cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA.

La determinación del presunto agravio que la decisión apelada puede causar a la parte, delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)
También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía 20 del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 07 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 06 de Agosto de 2012, sin que haya presentando escrito de contestación al recurso de apelación.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 24 al 26, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25/06/2012, y el recurso de apelación fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, al verificarse de dicho cómputo y de la decisión recurrida que, aunque el Tribunal ordenó notificar la decisión dictada y librar boletas de notificación, las resultas de las mismas no corren agregadas al presente cuaderno separado, lo que evidencia que la interposición del recurso de apelación es temporánea, por anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del encausado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es del siguiente tenor: “Procedimiento. (…) Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, ambas partes intervinientes anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 25/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que decretó contra el imputado medidas de protección y seguridad, consistente en la prohibición de por sí o por interpuesta persona realizar persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como la medida cautelar para que asista ante el Equipo Multidisciplinario para recibir orientación en materia de violencia. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000564