REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000159
ASUNTO : IP01-R-2012-000159


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Visto el recurso de apelación ejercido por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya sede se encuentra en la ciudad de Punto Fijo, por órgano de la Abogada DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la decisión dictada, al término de la audiencia de presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la detención domiciliaria del ciudadano HÉCTOR DAVID NAVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.462.922, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 9 en concordancia con el 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 cardinal 2 eiusdem y 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha se dictó auto requiriendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional, la remisión del Asunto Principal N° IP11-P-2012-005944, por presuntamente guardar relación con el asunto principal N° IP11-P-2012-006013, del cual derivó el presente recurso de apelación con efectos suspensivos, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En horas de la tarde del día 14 de agosto de 2012 se recibió ante la URDD el asunto penal requerido, el cual fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 15/08/2012, no habiendo despacho por motivos justificados el 16/08/2012, razón por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al término de la audiencia de presentación celebrada contra el mencionado imputado, declaró:
… PRIMERO: Acuerda al imputado HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVAS, NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de los Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/03/1985, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, con residencia Urbanización Manaure Puerta Maraven, Calle Aguirre Quinta Marienc, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.462.922, hijo de Héctor José Acosta (+) y Lisbeth Navas, numero de teléfono 0416-3676285, LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, EN SU PROPIA RESIDENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial 2, de la Policía del Estado Falcón, a los Fines que ordene Rondas periódicas, por la residencia del Imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de a medida aquí acordada. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Todo de conformidad con los articulo 250, 251, 252 y 255 orinal 11, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según se desprende del acta levantada en la Audiencia Oral para oír al imputado y del auto motivado publicado con posterioridad a dicha Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado ”Efecto Suspensivo”, en los siguientes términos:
… En este Estado la Fiscal del Ministerio Público interpone el Recurso de apelación en efecto suspensivo y lo hace de conformidad con el Artículo 430 (Recurso de apelación de sentencia absolutoria y no por el 374 de sentencia de auto), del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal ordena que lo fundamente y lo hace de la siguiente manera:
Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal el cual tiene vigencia anticipada de gaceta oficial 6078 Extraordinario del 15 de Julio de 2012, considera esta representación Fiscal que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada mediante orden de aprehensión en fecha 06-08-2012, y ratificada en sala en la debida oportunidad mediante el asunto penal IP11-P2012-006013, cumple con los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia ahora, considerando pues que existen elementos que puedan determinar u orientar a esta representación Fiscal, en el devenir de la investigación y que para garantizar la resulta del mismo esta representación Fiscal considera que el arresto domiciliario aunque hay opiniones que se equipara a la privativa de libertad no garantiza el cumplimiento del mismo, asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa así como de los escuchado en sala de que si bien es cierto no podemos en esta oportunidad hacer señalamientos directos en relación a la participación u autoría de otras personas en la comisión del hecho no es menos cierto que el ciudadano imputado en esta sala HETOR ACOSTA, es la persona sobre la cual pesa mayores indicios, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG ELIEZER NAVARRO, quien procede a dar respuesta al presente recurso de la siguiente manera:
Visto el recurso de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y que se ha convertido en una modalidad para (a) todo evento dejar privado de libertad a una persona (,) es propicia la ocasión para que hagamos las siguientes consideraciones, la propia fiscal inteligentemente abordó una situación que ya esta resuelta por la Sala Penal con respecto a la naturaleza del arresto domiciliario, porque en forma pacifica la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Rondon Hazz, y con respecto a este recurso cuando procede dónde y cómo, como puede perseguir la intención del Ministerio Público el encabezado el artículo dice que expresamente se disponga lo contrario, quien dispone lo contrario es el ciudadano juez en base a la fundamentación de autos, pero mas todavía por lo tanto es obviamente a la Corte de Apelaciones quien le corresponde resolver, pero me dedico antes a su decisión, usted tiene que tomar una decisión y la fiscalía alegó el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, habla del daño irreparable mas que dejarle ciudadano juez a cargo de que no se debe suspender su decisión ya que el mismo legislador establece que no se podrá detener la decisión del tribunal, este artículo tiene algo nuevo y le permite al juez, que con excepción de los delitos que el mismo artículo establece, me atrevo a citar el precitado artículo..., habla una serie de delitos y esos son los únicos casos que pueda hacer que se paralicé la decisión de un juez de control, en consecuencia no se esta en presencia de delitos que este prohibido para suspender la ejecución de la medida, obviamente tiene que tramitarse el recurso ante la Corte de Apelaciones, reproduzco el punto previo donde solicito a la Corte de Apelaciones se sirva oficiar al Juez segundo de control para que remita en conjunto el expediente IP11-P-2012-005944, porque bastante garante ha sido este Juez Tercero de Control al buscar la equidad, al aplicar el derecho justo y social y no literal de las leyes patrias, y digo ello porque nuestra Sala Constitucional también ha dicho que ante el desorden procesal existente en una causa, puede condenársele la sanidad de quien es sometido a la justicia al punto de que hablamos hasta el juzgamiento en libertad, porque de lo contrario este sería el único ciudadano venezolano que estaría sometido a la justicia por un mismo caso y dos procesos penales donde se le otorgó la libertad plena y donde se pretende ahora a como de lugar a quitarle su libertad, a ponderación de las circunstancias de hecho y de los elementos de convicción y a necesidad de mantener privado o no a un ciudadano corresponde al juez de control en este caso porque lo contrario sería permitir que la Fiscalía del Ministerio Público en razón de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Carta Magna, interfiera en las atribuciones que le confiere a los Jueces de Control y es por ello que el legislador en esta norma señaló que la Fiscalía solo puede paralizarla una decisión cuando se esté en los delitos o precalificación de los delitos que aborden la naturaleza de los supuestos expresamente señalado en el artículo 430 del COPP, por lo que nuestra Corte de Apelaciones declarará y así lo solicito sin lugar este Recurso, que valdría la pena estudiar los doctrinarios patrios la posibilidad de que el juez de control inadmita esta clase de pretensiones, pero como no puede hacerlo tramítese conforme a derecho el recurso y usted ciudadano juez por todo lo antes expuesto e insisto en razón de que las precalificaciones no se ajustan a las prohibiciones, no suspenda la ejecución de su decisión porque expresamente así puede hacerlo y es que ni siquiera la magnitud de la equidad de los delitos pueda ser (sic) presumir el peligro de fuga que a diestra y siniestra se persigue. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder esta Corte de Apelaciones a resolver la situación planteada ha observado un grave vicio que comporta la nulidad absoluta de los actos cumplidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en el asunto penal N° IP11-P-2012-006013, toda vez que en el presente caso se observa que el ciudadano HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVAS fue aprehendido en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra por razones de necesidad y urgencia y por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 06 de agosto de 2012, por lo cual fue conducido ante el predicho Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control.
En la audiencia de presentación celebrada el 08 de agosto de 2012 se acordó, tal como se indicó anteriormente, imponer al investigado la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1° del artículo 256 del texto penal adjetivo, que establece:
ART. 256.Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

Sin embargo, observó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtenida de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve., región Falcón, que en fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional dictó un auto, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, que acordó la libertad plena del ciudadano HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVAS, en el asunto penal, N° IP11-P-2012-005944, concretamente, porque: “… no había sido detenido en situación de flagrancia ni por orden judicial”; mientras que en el asunto penal IP11-P-2012-006013, solicitó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles en perjuicio del Banco de Venezuela, lo cual realizó a través de llamada telefónica por razones de necesidad y urgencia, lo que efectuó el mismo día en que le fue ordenada la libertad plena.
Ahora bien, conforme a la teoría de los actos propios pertinente traer la opinión de la Autora chilena Ekdahl Escobar (1989), en su Obra: “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y manifiesta que el Tribunal Supremo español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo. (p.11).
Dice, que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Ruben (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales (p. 26).
Esta doctrina de los actos propios la ha traído esta Corte de Apelaciones a la resolución del presente caso, toda vez que se aprecia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 06 de agosto de 2012, que el Tribunal ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, por cuanto así se lo solicitó la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, encargada para ese entonces de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, al manifestar: “… por cuanto se desprende del contenido de las actas que la aprehensión del referido ciudadano se produjo no estando presente en condiciones flagrantes ni mediante el decreto de una orden judicial, vale decir, una orden de aprehensión, asimismo solicito se prosiga la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario…”, resolviendo el Tribunal, luego de oír a la Defensa, en los siguientes términos:
“…Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público , así como los alegatos de la Defensa, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVA… es por lo que este Tribunal decreta la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna …”.

Como se observa, el imputado de autos fue dejado en libertad plena por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo N° IP11-P-2012-005944; no obstante, de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actas procesales contenidas en el presente recurso de apelación, el identificado imputado fue detenido en las instalaciones del mencionado Circuito Judicial Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por virtud de una orden de aprehensión librada en su contra por razones de necesidad y urgencia, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control en la misma fecha 06/07/2012, ello como consecuencia de la solicitud que en su contra y en tal sentido presentara la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo aprehendido y presentado ante el mencionado Tribunal, el cual le impuso la medida de detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 468 del Código Penal.
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado en el asunto IP11-P-2012-6013, del cual derivó la apelación con efectos suspensivos que se elevó al conocimiento de esta Corte, fue por los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto por los cuales se les juzgó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el asunto IP11-P-2012-005944, circunstancia ésta por la cual esta Sala solicitó al señalado Tribunal Segundo de Control el referido Expediente, recibiéndose en esta misma fecha y de cuya revisión se obtuvo lo siguiente:
Que el 17-07-2012 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, la ciudadana YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, en su condición de Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, a fin de denunciar la presunta comisión de un hecho delictivo en perjuicio de la Agencia de la indicada Institución Bancaria, observada en fecha 06/07/2012, específicamente, en el recinto donde están los Cajeros Automáticos, percatándose de un faltante de 1.042 piezas de cien bolívares, que hacen un total de Ciento Cuatro Mil Doscientos bolívares fuertes en efectivo.
Que el día 10/07/2012, funcionarios adscritos a dicho órgano de investigación penal se trasladaron a la sede de la Institución Bancaria, a fin de practicar inspección técnica, la cual está ubicada en la calle Comercio del centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, trasladándose a la parte interna de los cajeros, en la cual se colectó “… dos alambres con sus extremos doblados, de igual manera un cajón para dispensar dinero comúnmente llamado cajetín…”, e igualmente practicaron inspección técnica a las áreas externas del Banco y en la parte interna a los cajeros automáticos, dejando constancia que el segundo cajero, en el que apreciaron: “… el teclado metálico se aprecia con signos de violencia, se aprecia de lado derecho la ranura metálica utilizada para introducir tarjetas magnéticas, observándose en regular estado de conservación, seguidamente en la parte media posterior se aprecia una ranura donde se dispensa el dinero, apreciándose con signos de violencia…”
Que en fecha 30/07/2012 se constituyó Comisión integrada por el Inspector Yinmy Márquez, Inspector Ronald Pérez, Sub-Inspector Deivis Román, Detective Javier Fernández, adscritos ala División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con Comisión de la División de Experticias Informáticas, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, integrada por las funcionarias Yelitza Martínez y Becsi Meza, ambas con la Jerarquía de Expertas Técnicas; en compañía del Investigador JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito al departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, sede principal Caracas, con la finalidad de continuar con las investigaciones.
Se verifican Experticia técnica de Reconocimiento legal practicada a dos (02) ganchos metálicos de tipo alambre con sus extremos deformados y a un (01) cajón de metal de color gris, de los utilizados para el almacenamiento de dinero; así como impresiones fotográficas a tres cajeros automáticos pertenecientes al Banco de Venezuela, a la cámara de seguridad, al segundo cajero automático, al teclado de uno de los cajeros automáticos, a la ranura para introducir tarjetas y en la que se aprecian signos de violencia, a la ranura para dispensar dinero, a un cajón metálico correspondiente a la parte interna de un cajero automático, a cinco cajones metálicos destinados para dispensar dinero, a la parte superior de los cinco cajones metálicos antes descritos, donde se observan dos ganchos metálicos con sus extremos doblados, , de los extremos de los ganchos metálicos.
En fecha 11/07/2012 se practicó entrevista al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PINEDA QUINTERO, quien expuso:
… Sucede que el día miércoles 04-07-2012 la Gerente de los servicios de nombre YOLEIMA QUIÑONES, estaba en reunión en la ciudad de Maracaibo y en la mañana de ese mismo llego la visita del técnico ya que fue a realizar cambios de los equipos de los cajeros reportados y cuando él está realizando el mantenimiento, recibo una llamada de mi esposa informándome que a mi hijo el cual vive en Maracaibo lo habían atracado en su apartamento, por lo que me preocupe y Salí para mi oficina para hablar con tranquilidad y saber lo que había pasado con mi hijo, y mientras estaba hablando por el teléfono un vigilante de nombre Giovanny me dijo que una cliente le había dicho que si os cajeros estaban en mantenidito por que habían personas sacando dinero, pero como estaba preocupado le dije al vigilante que le preguntara al técnico sobre eso, y por lo que me dijo Govanni el técnico le dijo que sí habían unas personas con el en la parte de afuera, por lo que yo seguí hablando por teléfono y al rato regrese a la sala de los ATM (área de cajeros) y estaba el técnico finiquitando y haciendo sus pruebas y cuando me dice que está listo cierro Los cajeros y se retira el técnico dejando operativo los tres cajeros, y cierro a puerta del área y continuamos con la faena diaria, pero el jueves 06-07-2012,en horas de la mañana me informa el vigilante antes de abrir la oficina que los cajeros están bandalizado, por o que me acerco a la parte del frente de los cajeros automáticos tome fotos y le realizo la llamada a gerente de Servicios de nombre Yoleima Quiñones y notifico a novedad, posteriormente se abrió la oficina para laborar normalmente mientras se hacían las gestiones necesarias a la novedad acaecida, dejando inhabilitado el cajero número 02, y activos los cajeros número 01 y 03, desconociendo para el momento si habían logrado sustraer dinero de los cajeros ya que se necesitaba realizar el arqueo del cajero, pero posteriormente nos arrojo que del cajero habían sustraído la cantidad de 104,200 bolívares fuertes, por tal motivo a presente denuncia para que realicen las investigaciones…”

A los folios 26 al 33 corre agregado Arqueo de ATM en Bolívar Fuerte, Reporte de Servicio Diario, 359 Punto Fijo, realizado en fecha 06/07/2012, de cuyo folio 31 se extrae que en el arqueo del cajero se aprecia un faltante de 104.200,00.
Asimismo, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ÁLVAREZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de la que se destaca:
… “Sucede que el día 06- 07-2012, cuando llegamos a trabajar a primeras horas del día observamos que los cajeros estaban banalizado por la parte de afuera, pero cuando ingresamos al banco las persona que tienen acceso al área de los ATM (cajero automático) y cuando llego el técnico a revisar los cajeros en uno de ellos se encontraba dos alambres largos y doblados, por lo que los encargados del banco realizaron las diligencias necesarias para reportar la novedad” Es Todo… Diga ud, su persona noto alguna irregularidad en los días anteriores al hecho? CONTESTO: “Bueno el día miércoles 04-07-2012 pasaron algunas cosas no usuales ya que a mi compañero le llego una cliente y le manifestó que si los cajeros estaban bueno y él le dijo que no pero la ciudadana le manifestó que un sujeto sacando dinero de los cajeros, por lo que él fue y hablo con Ángel Pineda y el técnico Héctor Acosta, y por lo que me comento mi compañero el técnico le dijo que si tenía otra persona trabajando por el frente de los cajeros, por lo que me mando a verificar dicha información, pero cuando llego a los cajeros no había nadie y estaban dos señoras y les pregunte si había alguien trabajando y me dijeron que si estaba un sujeto en los cajeros pero que se había ido del lugar, por lo que me regrese y le manifesté todo al compañero GIOVANNY GONZALEZ, luego que pasa los días y llega el viernes nos percatamos de lo sucedido”

Consta también en dicho asunto ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano FLORES GIOVANNY ANTONIO, quien expuso:
“Sucede algo extraño ya que el día 04-07-2012 como a las 04:00 horas de la tarde me llego una cliente que estaba afuera y me pregunta que sí los cajeros están buenos y le digo que no por que los estaban reparando, pero esa persona me dijo que había alguien sacando dinero de los cajeros, por lo que quede con la curiosidad y fue hasta el área del ATM a informarle al supervisor de caja ANGEL PINEDA, quien estaba atendiendo una llamada y me dijo que llegara a la puerta que da acceso de los cajeros automáticos donde se encontraba el técnico arreglándolos para que le preguntara a él si los cajeros estaban en uso, ya que me habían manifestado un cliente que le estaban sacando dinero al cajero, por lo que me llegue hasta la puerta del cuarto de los cajeros y le pregunto al técnico si tenia alguna persona reparando los cajeros por fuera y me dijo que si ya que estaba otro sujeto reparando la lectora del cajero. por lo que le comente que una ciudadana me manifestó que una persona estaba sacando dinero de los cajeros automáticos, a lo que me respondió que no, que eso era imposible ya que apenas lo estaban reparando, por lo que salgo al área del público y le digo a mi compañero que vaya para afuera y verifique a ver si había otro técnico por fuera o alguien sacando plata, pero a lo que fue y regresó me dijo que no había nadie, lo cual me resultó extraño, pero no le presté mucha atención, luego el viernes 06/07/2012, cuando llegamos nos encontramos con la novedad que habían bandalizado los cajeros y en el interior de uno de ellos estaban unos alambres largos, pero se pensó que no habían sacado nada de dinero, pero luego que hicieron el arqueo se percataron que se habían hurtado mucho dinero… SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado,” CONTESTO: “Bueno nos percataron el día Viernes 06-07-2012 ya que estaban bandalizado y cuando abrieron los cajeros se dieron cuenta de los alambres, en las instalaciones del Banco de Venezuela en hora imprecisa como a las 08:00 de La mañana, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del técnico el cual realizo eL mantenimiento a los cajeros automáticos para el día 04-07- 2012? CONTESTO: “Solo sé que se llama Héctor Acosta y labora como Técnico para la empresa Wincor la cual le presta servicios al Banco de Venezuela’. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento que su persona fue preguntar]e al ciudadano Héctor Acosta si tenia algún técnico afuera reparando los cajeros se encontraba con alguna otra persona ? CONTESTO: “estaba totalmente solo’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted. el ciudadano Héctor Acosta cuando va a realizarle mantenimiento o reparaciones a los cajero acostumbra a ir con otro empleado? CONTESTO: “Siempre va solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo permaneció el ciudadano Héctor Acosta para el día 04- 07-2012 dentro del recinto donde se encuentran los cajeros automáticos? CONTESTO: “Duró horas pero no me acuerdo exactamente cuanto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora exactamente le manifiesta la persona desconocida sobre la anomalía que estaba ocurriendo en la parte de afuera con los cajeros? CONTESTO: Eran como las 03:40 horas de la tarde del día 04-07-2012 aproximadamente cuando el cliente me manifestó eso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Héctor Acosta estuvo todo el tiempo solo en los cajeros automáticos realizándole mantenimientos? CONTESTÓ: El tesorero ÁNGEL PINEDA estaba con él pero luego él recibió una llamada de un hijo que tenía un problema en Maracaibo y salió (a) hablar por teléfono y lo dejó sólo pero no se qué tiempo fue ese… lo único sospechoso fue que dijo que tenía un técnico afuera y cuando mandé a revisar no había nadie… creo que andaba con su bolsito de herramientas que siempre lleva, pero cuando salió con dos cajas de cartón, pero no estoy muy seguro que fuera ese día, de todos modos eso se va a saber cuando vean los videos de seguridad…
Por otra parte corre agregada acta de investigación penal fechada 01/08/2012, a los folios 41, 42 y 43, en la que se asienta que se constituyó una comisión siendo las 03:00 horas de la tarde en la Agencia del precitado Banco de Venezuela, a fin de realizar pesquisas inherentes a la causa, así como experticia de peritaje informático e inspección técnica, en la que destacan:
… fuimos abordados por el ciudadano José MARTÍNEZ, Investigador adscrito al Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, quien manifestó haber visualizado los videos de seguridad del recinto de ATM, en compañía del Tesorero Ángel PINEDA, correspondientes al día 04 de julio de 2012, donde se observa al técnico respectivo realizando labores de reparación de ATM, e identificado por el precitado Tesorero, como el ciudadano Héctor David ACOSTA NAVA, quien es observado de forma repentina alejándose del radio de enfoque de la cámara de seguridad e inmediatamente se visualiza el despliegue o rocío de una sustancia de color oscuro, directamente al lente de la mencionad cámara, impidiendo la visibilidad; haciendo entrega el funcionario de seguridad de dos (02) Compaq Disc (CD) con el mismo contenido cada uno, en los cuales se encuentran grabados varios eventos fílmicos relacionados con la posible sustracción del dinero faltante y objeto de investigación de la presente averiguación. De igual manera se tuvo conocimiento, que el día 04 de julio del 2012, momentos cuando el ciudadano Héctor David ACOSTA NAVA, cédula de identidad V-17.462.922, teléfono (0416) 367.62.85, Técnico al servicio de la empresa WINCOR, se encontraba realizando labores de reparación e inspección del ATM número 2, fueron alertados por un ciudadana presuntamente de la tercera edad, que un ciudadano de quien no aportó características físicas, se encontraba retirando gran cantidad de billetes de alta denominación de uno de los cajeros automáticos de forma desesperada, lo cual llamó poderosamente su atención, informando inmediatamente al personal de vigilancia, aún y cuando el horario de atención al público había finalizado, no obstante tal anomalía fue comunicada al instante al ciudadano Ángel PINEDA, Tesorero de la agencia y máxima autoridad administrativa para el momento, debido a la ausencia de la Gerente de Servicios Yoleima QUIÑONES, ampliamente identificada en la presente acta…
Al folio 44 consta acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, consistentes en un (01) compact CD, Marca Princo Budget, de color blanco en el cual se reflejan las siguientes inscripciones CD-R80 CD-RECORDABLE, 2X-56X 80 min 700 mb.
Cursa acta de entrevista al folio 64 del ciudadano FERMÍN MONTILLA, de fecha 01/08/2012, quien expreso:
… “Bueno el día de ayer recibí una llamada de mi coordinador donde me informó que si podía trasladarme a la sede del Banco de Venezuela de Punto Filo, para hacerle una inspección a un ATM conjuntamente con el personal del banco y del CICPC, hoy llegué a la agencia del Banco de Venezuela en la tarde, y efectivamente llegaron unos funcionarios del CICPC de Caracas y junto con el personal de seguridad y del banco, abrimos el cajero y se le realizó una inspección técnico para observar el funcionamiento del ATM, y al finalizar esa inspección se evidenció “Vandalismo” en la parte externa, específicamente en el teclado y en la lectora, no se evidenció fa/la a nivel interno en el equipo, es decir, en el dispensador, ni en la PC y tampoco ningún cable suelto o que haya sido cortado, no se evidenció ninguna falla interna, esa fue mi apreciación y conclusión de la evaluación. Es todo… NOVÉNA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe la posibilidad que el ATM esté en algún Modo de dispensación de dinero directa de manera errónea o provocada? CONTESTO: “De ninguna manera, la única manera de extraer dinero del ATM sería; que el cajero automático esté en completo funcionamiento y sin errores y que algún cliente haga un retiro de efectivo, la otra posibilidad sería que el técnico de WINCOR cometa un ilícito y abra el SHU7TER (compuerta de salida de dinero) y saque el dinero manualmente y obviamente que alguien más lo reciba afuera” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga

Corre al folio 66 acta de detención del imputado de autos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, de fecha 02 de agosto de 2012, previa citación vía telefónica, quien compareció personalmente, quedando detenido, constando además otras diligencias de investigación.
En este contexto, se advierte un escrito de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público dirigido al Tribunal de Control en fecha 04/08/2012, en virtud del cual pone a disposición al imputado de autos, ciudadano HECTOR DAVID ACOSTA NAVA, a fin de que verifique que concurren las previsiones del artículo 248 del código orgánico procesal penal que prevé la aprehensión por flagrancia y sea admitida la presente causa… toda vez que el mencionado imputado ha incurrido presuntamente en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA. En fecha 06 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de presentación antes indicada, en la que el Ministerio Público solicitó la libertad plena del imputado y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Control.
Todas las diligencias de investigación anteriormente descritas aparecen contenidas también en el expediente penal IP11-P-2012-006013, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 06/08/2012, luego de que expidiera una orden de aprehensión solicitada por vía telefónica por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por razones de necesidad y urgencia, contra el mismo imputado, lo que demuestra un actuar contradictorio por parte del Ministerio Público, al verificarse la sustanciación dos expedientes contra un mismo ciudadano, por los mismos hechos, pero solicitándose en uno la libertad plena por haber sido aprehendido sin orden judicial y sin que estuviese en una situación de flagrancia y en el otro, inmediatamente de serle proveída su libertad, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por virtud de haber sido aprehendido por la indicada orden de aprehensión librada por razones de necesidad y urgencia, todo lo cual vulneró el principio de unidad de criterio y actuación del Ministerio Público que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al disponer: “El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción de la Fiscalía General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”
Obsérvese que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ART. 20.— Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el caso que se analiza se advierte que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público inobservó doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando presentó al imputado de autos ante el Tribunal Segundo de Control para que se pronunciara sobre su aprehensión o no en flagrancia, que han establecido que ante los supuestos de detenciones ilegítimas por parte de funcionarios policiales, el agravio constitucional que dicha detención pudo producir cesa con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que dicte el Juez. Así lo estableció en sentencia de fecha 19/03/2004, caso “Jesús Alberto Lozada Vásquez”, cuando expresó que:

“… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

En el caso de autos, no solicitó el Ministerio Público tal medida de coerción personal contra de imputado, sino su libertad plena, pero inmediatamente de ser acordada judicialmente la libertad, es detenido nuevamente y llevado ante otro Tribunal de Control, esta vez ante el Tribunal Tercero, para que le fuera celebrada nueva audiencia de presentación, la cual se efectuó, efectivamente, solicitando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que le había sido acordada por vía telefónica por razones de necesidad y urgencia, lo que demuestra que en el presente caso se está ante un caso que atenta contra la doctrina de los actos propios, que comporta el deber de no contrariar actuaciones pasadas por los litigantes y que en el propio texto penal adjetivo se regula bajo el principio de buena fe en el artículo 102, cuando dispone:
“Articulo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Se constata cómo el legislador proscribe en la norma antes citada el abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede a las partes y a no solicitar la privación judicial preventiva de libertad, cuando ella no sea absolutamente necesaria, por lo cual resulta pertinente señalar que comenta la Autora citada en párrafos que preceden, que el principio general de la buena fe es, entre otros, principio básico del ordenamiento que se proyecta en distintos campos y disciplinas, en los cuales recibe las más variadas y diversas aplicaciones, ya que se está ante una expresión que posee múltiples significados, determinados en su gran mayoría por la específica situación de que se trate, trayendo la opinión de Von Tour, quien define la buena fe como: “… aquel principio indispensable para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso paulatino del derecho en concordancia con las relaciones de la vida”. (p. 61)
Sobre la doctrina de los propios actos que se analiza, Rionero & Bustillos (2006), en su Obra: “El proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, cuando analiza el cambio del acto conclusivo (acusación), expresan:
Existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. (p. 96)

En consecuencia, verificado, como ha sido por esta Sala, que las Fiscalías Décima Quinta y Sexta del Ministerio Público han tenido actuaciones contradictorias en la investigación adelantada contra el ciudadano HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVA y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conoció y decidió nuevamente de un asunto juzgado previamente por otro Tribunal de su misma jerarquía, concretamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma sede jurisdiccional, lo cual le fue alegado por el defensor Privado del imputado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, debió haberse pronunciado sobre esa excepción de prejudicialidad antes de resolver, como lo hizo, decretándole al mencionado ciudadano la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a que esta Corte de Apelaciones deba declarar la nulidad de todos los actos cumplidos por el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2012-006013, a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser objeto de saneamiento, los cuales establecen:

… “Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara la nulidad de los actos judiciales contenidos en el expediente antes señalado, a partir del auto que acordó librar orden de aprehensión contra el imputado por razones de necesidad y urgencia, dictado en fecha 06 de agosto de 2012, así como todos los actos subsiguientes, quedando incólumes y vigentes las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través del órgano de investigación penal que interviene en la recabación de las evidencias, por ser actos no jurisdiccionales e irrepetibles, al tratarse de los elementos de convicción que servirán para resolver sobre el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia, así como firme el pronunciamiento que juzgó sobre la libertad ordenada a favor del imputado, expedida por el Juzgado Segundo de Control de la indicada extensión de este Circuito Judicial Penal.
No está demás señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 28/06/2012, resolvió sobre un asunto similar al que se analiza por esta Sala, y dictaminó:
… esta Sala Constitucional observa que, en la causa penal sometida a estudio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió, abiertamente, pronunciarse respecto de la denuncia en la que se sustentaba la apelación de la defensa –accionante en amparo-, respecto de la existencia de una doble persecución penal, en contra del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, por cuanto, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, había celebrado, el 30 de abril de 2011, nueva audiencia de presentación, a pesar de que estaba en conocimiento de que, el 27 del mismo mes y año, se había celebrado ya una audiencia de presentación del mencionado ciudadano, a petición del mismo Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Ermilio Dellan, por los mismos hechos y sustentados en los mismos elementos y, el que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, había declarado que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contenido en su cardinal 2, razón por la cual decretaba la libertad plena al imputado y ordenaba la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines que el Ministerio Público continuara con la investigación pertinente.
Así, la decisión objeto de impugnación, efectivamente, vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez que le fue planteada la existencia de una doble persecución penal en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos y con los mismos elementos, por parte del abogado Ermilo Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, debió verificar las alegaciones de la defensa y, una vez confirmadas, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de las exposiciones que produjeron el abogado actor y el representante del Ministerio Público en audiencia Constitucional celebrada ante esta Sala el 7 de junio de 2012, debió declarar la nulidad del pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, así como todos los actos consecutivos de dicha actuación y dejar firme el pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control había efectuado tan solo 72 horas antes respecto de los mismos hechos. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaración con lugar de la demanda de amparo, se anulan, con base en los artículos 191 y 195, en concordancia con el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el pronunciamiento objeto de apelación, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta como la decisión que dictó la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en mención, abogada Thaís Aguilera, el 30 de abril de 2011, en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto en extenso se publicó el 2 de mayo de 2011; por cuanto, tales actos jurisdiccionales lesionaron gravemente los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y, especialmente, a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, pues permitieron que existiera en su contra una doble persecución penal por los mismos hechos y sustentadas en los mismos elementos, por los cuales ya había sido presentado, el 27 de abril de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la abogada María Carolina Zambrano y así se declara. (vide. s. S C.P. n.° 546 del 8 de diciembre de 2011, caso: José Benjamín Gallardo González)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República, para la determinación de las responsabilidades del Fiscal encargado de la presente causa penal. Así se decide.

Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República antes señalada, es nula de nulidad absoluta la doble persecución penal del procesado, por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, motivo por el cual lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en los términos antes especificados, pronunciamiento que se hace de oficio y que impide pronunciarse a esta Corte de Apelaciones sobre la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por resultar inoficioso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES cumplidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2012-006013, a partir del auto que acordó librar orden de aprehensión contra el imputado, ciudadano: HÉCTOR DAVID ACOSTA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.462.922, por razones de necesidad y urgencia, dictado en fecha 06 de agosto de 2012, así como todos los actos subsiguientes, quedando incólumes y vigentes las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través del órgano de investigación penal que interviene en la recabación de las evidencias, por ser actos no jurisdiccionales e irrepetibles, al tratarse de los elementos de convicción que servirán para resolver sobre el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público en el asunto penal IP11-P-2012-005944, dentro de su autonomía e independencia, así como firme el pronunciamiento que juzgó sobre la libertad ordenada a favor del imputado, expedida por el Juzgado Segundo de Control de la indicada extensión de este Circuito Judicial Penal en ese indicado asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 190, 195 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese orden de excarcelación a favor del procesado. Remítase mediante oficio ala Comandancia Policial de la Zona 2 de Punto Fijo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y el asunto IP11-P-2012-005944 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ambos de la Extensión Punto Fijo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000561