REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000081
ASUNTO : IP01-X-2012-000081


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en el asunto No. IP11-P-2011-003828, seguido en contra de los ciudadanos: JUAN DAVID DIAZ MARIN Y WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en base a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 08 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición indica que en fecha 3/12/2011, se llevo a efecto acto por ante el Juzgado Primero de Control de esa extensión Judicial, el cual era regentado por su persona, la Audiencia Oral de Presentación en el asunto seguido contra el ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, y en la misma fecha decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que posteriormente fue publicada mediante auto motivado, de cuyo contenido trascribió parcialmente lo siguiente:
…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de Leonidas Josefina Torrens y Hernán Jesús Torres Rojas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AlDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley…

Igualmente indico la ciudadana Jueza que en fecha 16/01/2012, acumulo el asunto IP01-2012-003861 al asunto IP01-P-2012-003828, seguido contra el ciudadano JUAN DAVID DIAZ MARIN, por guardar ambos relación entre sí, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida los ciudadanos JUAN DAVID DIAZ MARIN Y WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Resaltado de esta Sala.
Al respecto, el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa esta Sala que en el caso bajo estudio, que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA BRACHO, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2011-003828, toda vez que actuó como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y durante la audiencia de presentación le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza de Juicio, ello en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente, y en el referido asunto ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de inhibición, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que la priva como Jueza de Juicio de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, aunado al hecho de que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Abogada CLAUDIA BRACHO se desempeñó como Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control de Extensión Punto Fijo y que la misma actualmente está desempeñándose como Jueza de Primera de Juicio de esa misma extensión Judicial, es razón suficientes para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra los acusados de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, en el asunto penal No. IP11-P-2011-003828, seguido en contra los ciudadanos: JUAN DAVID DIAZ MARIN Y WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que dispone que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012012000566