REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IJ01-X-2012-000018
JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2008-000948, seguido en contra del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en base a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 17 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
El Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“En fecha 09 de Diciembre de 2010, encontrándome en representación del DEFENSOR PUBLICO SEXTO por la unidad de la defensa de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica del Ciudadano procesado WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES, en el asunto judicial IP01-P-2008-0000948, en Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar la cual riela a los folios 226, 227 de la presente causa, en razón de haber conocido sobre los hechos que se ventilan en la presente causa”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.
En efecto ha alegado el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES, fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Al respecto el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, alegó que esta afectada su capacidad subjetiva para conocer el asunto IP01-P-2008-00948, porque sin embargo debe advertir esta Sala que las circunstancias expuestas por el Juez de Instancia en el presente caso, no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, toda vez que, a criterio de esta Alzada el Juez inhibido no emitió ningún tipo de pronunciamiento en el referido asunto, y su actuar solo se limitó a suscribir un acta de diferimiento por incomparecencia del imputado y la victima, donde el Tribunal solo indicó la nueva fecha para la celebración de la referida audiencia preliminar, verificándose del acta anexa que el Juez A quo no efectuó ningún pedimento ni formulo incidencia alguna como defensor en ese asunto, siendo pertinente destacar que del contenido de dicha acta se desprende, que su participación como defensor, se debió a la ausencia del Defensor Público Sexto Penal, lo cual es frecuente que ocurra en virtud del Principio de Unidad de la Defensa, por lo que a criterio de esta Sala su actuar en dicho acto en nada lo imposibilita para conocer de referido asunto como Juez de Control, toda vez que el referido acto (diferimiento de audiencia), constituye un acto de impulso procesal del asunto y no constituyó, ni constituye un pronunciamiento de asunto del que se infiera un adelanto de opinión que comprometa su imparcialidad, ni siquiera su participación como interviniente en el asunto penal principal.
En este sentido, al haber quedado establecido que el Juez Inhibido, no emitió pronunciamiento en el asunto IP01-P-2008-00948, y que si bien es cierto actuó como Defensor del Imputado de autos, lo realizó por la unidad de la Defensa pública y su acción solo se limitó a suscribir un acta de mera sustanciación, donde ni siquiera acudió el procesado, es por lo que esta Alzada considera que lo planteado por el Juez Inhibido no se subsume dentro de la causal alegada, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente incidencia de inhibición, y así se decide.
En consecuencia, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara Sin Lugar la Inhibición alegada. Y así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada sin lugar la inhibición, el Juez inhibido deberá solicitar el asunto principal al Tribunal que lo este tramitando y continuará conociendo del proceso seguido contra el acusado de autos hasta su conclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer del asunto penal Nº IP01-P-2008-000948, seguido en contra el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el mencionado Juez continuar con el conocimiento de la causa donde produjo la inhibición.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012012000571
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