REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000051
ASUNTO : IP01-O-2012-000051
JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.203.872, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Números 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro. Oficina N° 07. Escritorio jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado del imputado JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, Venezolano, titular de las cédula de identidad número. V-18.199.469, mayor de edad, y domiciliado en la Calle Monzón N° 20, barrio la Florida, del Municipio Miranda de Coro estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado 455, 80 Y 218 del Código Penal, a través de la cual solicita la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido por la Jueza, Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ, con domicilio en la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado.
En fecha 15 de Agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estableció el Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Que en fecha 11 de marzo de 2007, se celebro la Audiencia de Presentación en contra de su defendido, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, siendo publicado in extenso dicho fallo en fecha 12 de marzo del 2007.
En fecha 10 de marzo de 2011, presentó escrito ante la URDD, solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, se fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo ratificada tal petición en fechas 17 de marzo y 18 de mayo de 2011, respectivamente.
El 17 de junio de 2011, se libran boletas notificación informándole a las partes que se fijo audiencia de plazo prudencial para el 22 de junio de 2011 a las 3:15 de la tarde, siendo acordado un plazo prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que presente acto conclusivo.
Que en fecha 11 de julio del 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento por ante la URDD, escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS POLANCO.
En fecha 06 de agosto de 2012, la defensa presentó escrito, mediante el cual solicitó al precitado Tribunal pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011, ratificando el referido pedimento a trasvés de escritos presentados en fechas 13 y 14 de agosto de 2012, solicitando además copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Una vez que el accionante efectuó el recorrido procesal de la causa, señaló que: “…cualquier impartidor de justicia en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, (cumplir los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, y decidir en un plazo razonable determinado legalmente en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. 3. toda persona tiene derecho (…) dentro del plazo razonable determinado legalmente. 8. Toda persona podrá solicitar Retardo u omisión injustificados)”.
Denunció como derechos y garantías constitucionales violados por actos u omisiones del Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante establecida en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28/06/2011, violentando así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso atribuidas solo al órgano agraviante.
Explicó que por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión y el retardo Judicial, violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando los derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, y celeridad procesal.
Acentúa que el Órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28/06/2011, incurrió en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido el goce de la tutela judicial efectiva.
Arguye que los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento no garantizan una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como Pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y lo copio textualmente
Con base en esos argumentos de hecho y de derecho, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, jefaturado por la abogada OLIVIA BONARDE, al no dar respuesta sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de sus defendidos, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal alteró el orden público procesal.
Indicó que el fundamento de la pretensión está en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, promoviendo copias simples de todo el asunto penal de donde derivan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, culminando con la solicitud de que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que:
Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.
Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, que al atribuírsele el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intente contra las omisiones judiciales; esta Alzada es competente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se determina.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, contra la omisión judicial en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la causa penal seguida contra JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado 455, 80 Y 218 del Código Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, presentada el 11 de junio de 2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante la URDD a favor del imputado de autos y que fuera solicitado y ratificado por la defensa técnica del imputado de autos en fechas 06, 13 y 14 de agosto de 2012, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de Control.
Así, verificó esta Corte de Apelaciones de las actas que conforman este expediente, que la parte accionante, representada por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, intentó la presente acción de amparo constitucional, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, sin embargo no acreditó ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al no constar en las mismas la consignación de la copia certificada del acta de designación y juramentación del mismo como Defensor de dicho ciudadano en el asunto penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, toda vez, que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al disponer: “…para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, que indica el profesional del derecho que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas.
Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “…los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “…ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte se observa, que los Abogados accionantes del presente amparo no consignaron, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión objetada ni de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de Santa ana de Coro, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, como son las copias extraídas del sistema informático Juris 2000 o de Internet, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:
… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.
De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples o extraídas de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia por Internet o del Sistema Informático Juris 2000, de la decisión objeto de la acción de amparo constitucional.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor Privado del presunto quejoso a través de la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales de donde se deduzca su legitimación, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006).
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, como así lo calificaron, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control, de este circuito judicial, y que fuera interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, plenamente identificados, por cuanto la parte accionante tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo documento que acredite la cualidad con la que actúa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION Nº. IG012012000572
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