REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-R-2012-000144
JUEZ PONENTE: ABG. RITA CACERES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el Asunto principal Nº IP01-P-2012-00144, instruido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 17 de Julio de en la cual NIEGA la solicitud de prorroga requerida por dicho despacho Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa al folio 8 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 17 de Julio de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que la Defensa Privada se dio por notificada en fecha 31 de Julio del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 02 de Agosto de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto no consta la contestación del mismo .
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. RITA CÁCERES.
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación:
Se evidencia de los folios 02 al 07 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por el Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir al Abogado; ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y así se determina.
Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado y publicado en fecha 17 de julio de 2012, librando las correspondientes boletas de notificación.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 23 de Julio de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se desprende del computo efectuado por secretaria y de la nota del secretario en las boletas de notificación del auto recurrido, estas fueron agregadas en el asunto principal el día 14 de Agosto de 2012, por lo que se considera como prematura la interposición del recurso de apelación y esto no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Let. Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NIEGA la solicitud de prorroga requerida por la fiscalia 3° del Ministerio Publico, en consecuencia, NO. Se le otorga el lapso de 15 días de prorroga por ser dicha solicitud EXTEMPORANEA conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decir.-
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó negar la prorroga de 15 días presentada por el Ministerio Publico, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que se negó la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Coro, el día 17 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002316, que Negó la Solicitud de Prorroga solicitada, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA
ABG. RITA CÁCERES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO120012000570
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