REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000044
ASUNTO : IP01-O-2012-000044


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCIA, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.141.560, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Eliseos, ubicado en la calle cristal, Primer Piso, oficina P7, teléfono 0424-6371891, de coro Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.349.950, fecha de nacimiento 13/03/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural y residenciada Calle Miranda , entre calles colina y González , casa N° 136 del sector Pantano Centro Municipio Miranda Estado Falcón, actualmente cumpliendo con una medida de arresto Domiciliario en su lugar de habitación, a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2011-001502, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

En la misma fecha se emitió por secretaria auto para mejor proveer, por medio del cual esta alzada ordeno librar oficio al Tribunal presuntamente agraviante a los fines de que remitiera información sobre el estado actual del asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-001502.

En fecha 17 de agosto del 2012, se recibió oficio N° 3J-1415-2012, por medio del cual el Tribunal tercero de juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remite anexo el asunto principal signado con el numero IP01-P-2011-001502.
En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado procedió a plantear la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Indicó la parte actora que: “…El objeto de la solicitud se versa sobre la omisión y vías de hechos en las que incurrió la agraviante; al abstenerse celebrar la apertura del Juicio Oral y Público sin una causa legal de diferimiento y sin emitir un auto al respecto, entre otras infracciones que se describirán infra; circunstancias subsumibles en la hipótesis que recoge el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta Corte de Apelaciones…”


Apuntó la parte actora que: “… en fecha 12 de julio de 2.012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público, el tribunal reputado como agraviante, emite auto de mero trámite mediante el cual fijó una nueva oportunidad para dicho acto procesal, para el día 02 de agosto de 2.012, a las 10 de la mañana; librándose a dichos efectos las respectivas boletas de notificación y orden de traslado de los acusados. (…) que llegada esta segunda oportunidad para la Apertura del Juicio Oral y Público, la jueza regente manifestó de manera informal al infrascrito, a la abogada Aliramy Ruiz, Fiscal Primero del Ministerio Público, y al abogado Elvis Navas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ambos de esta Circunscripción Judicial, que no realizaba la apertura del juicio oral y público porque estaba en espera de sus vacaciones como jueza, (…), la juzgadora no dictó ningún acto que regulara judicialmente esta circunstancia ni levantó acta de lo ocurrido, quedando en suspenso la fijación del tantas veces referido acto judicial para la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, lo cual causó angustia a mi representada quien desea sea juzgada en un plazo razonable, por lo que me exigió que tomara las medidas necesarias para corregir la situación…”

Señalo la parte accionante que: “… Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran dos Derechos y Garantías constitucionales que han sido íconos en el Derecho Constitucional en la Patria, como lo son: El derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el bebido Proceso, respectivamente, constituyendo el marco de referencias dogmáticas en la jurisprudencia nacional….”

Afirmó la parte accionante que: “… La Tutela Judicial Efectiva atribuye al justiciable el derecho a accionar ante los órganos judiciales para lograr el pronunciamiento del Estado sobre las pretensiones denunciadas como incumplidas, para prevenir la auto justicia por parte de los justiciables, dado al monopolio público de la justicia; como también la garantía de que sus pretensiones sean resueltas con prontitud, sin reposiciones inútiles y con una decisión motivada, capaz de ser ejecutada y recurrible ante una instancia superior. A su vez, el bebido Proceso exige que el proceso judicial deba ser cumplido en un plazo razonable y con las debidas garantías, también que deba ceíirse a las normas procedimentales que garanticen el principio de la legalidad...”


Alegó la parte accionante que: “… la audiencia de apertura del juicio oral y público no se ha realizado en dos oportunidades, la primera por cuanto el Tribunal agraviante estaba realizando otro juicio oral y público: pero en la segunda oportunidad, la jueza manifestó que no realizaba el acto porque estaba en espera de la aprobación de sus vacaciones legales, circunstancia no regulada judicialmente por auto en el expediente de la causa...”



Estimó la parte actora que: “…El Juez como director del proceso debe manifestarse de varias formas en el proceso penal, siendo las más resaltantes la dirección de las audiencias que se reseñan en actas levantadas por el Secretario, los autos (motivados o de mero trámite) y las sentencias. En cada uno se detallo la exteriorización de la voluntad del juzgador, manifestadas mediante escrito o de manera oral, tal como se regula en los artículos 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Asentó la parte presuntamente agraviada que: “… que de la publicidad de tales actos depende la eficacia, regularización judicial y la recurribilidad de los mismos para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables: de modo que al no cumplirse con tales actos procesales, estamos en presencia de una omisión que menoscabo tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el bebido Proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se cuenta con la resolución de la pretensión, no se puede recurrir de lo decidido y no se cumple con las normas legales adjetivas…”

Señala “…que el quejoso está consciente del derecho de la jueza a sus merecidas vacaciones legales, no obstante, tal causa no está establecida como causa de suspensión o diferimiento de la audiencia oral y público, pues el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…”


Reiteró la parte presuntamente agraviada que: “…Fuera de estas condiciones específicas no se puede diferir o suspender la realización de una audiencia, porque de lo contrario estamos en presencia de una vía de hecho (…) al no celebrar la audiencia fijada por un motivo legal, prescindiendo de la publicación de un auto que regulara el hecho o acto procesal, estamos en presencia de una vía de hecho dentro del proceso, en ambos casos en forma de omisión judicial…”

Asentó la parte presuntamente agraviada que: “… corresponde también al juzgador de juicio tomar las medidas necesarias para impedir el retardo judicial en las causas que dirige por mandato del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el deber de celebrar la audiencia de inicio del juicio oral y público, en un término máximo de quince días hábiles contados desde la fecha de recepción de las actuaciones, según lo dispone el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada publicado en Gaceta Oficial el día 15 de junio de 2.012: deberes que en el caso IN COMENTO no se han cumplido…”

Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “… las omisiones y vías de hecho delatadas, infringen el derecho de mi mandante a la Tutela Judicial Efectiva y al bebido Proceso, pues no se le ha juzgado con prontitud, esto es, en un plazo razonable, y no se han observado las normas adjetivas de la legislación penal (…) que la restitución de la situación jurídica infringida debe darse con la fijación inmediata de la audiencia de apertura del juicio oral y público, y su celebración ajustada a las causas de diferimiento o suspensión establecidas por la ley…”

Por último, la parte actora planteó su petitorio apuntando que: “…se admita la presenta solicitud de amparo, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con la citación de todos los interesados y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que fije y celebre la audiencia de apertura de juicio oral y público…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis, en el cual la parte accionante ha alegado la presunta omisión por parte del Tribunal indicado como agraviante, al no fijar fecha para la celebración de Apertura a juicio oral y público en el asunto IP01-P-2011-001502; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo; y así se determina.




III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que la parte accionante ha alegado como hecho lesivo la presunta omisión por parte del Tribunal A quo, consistente que dicho Tribunal no fijo fecha alguna para la celebración y apertura del juicio Oral y Publico seguido en el asunto IP01-P-2011-001502, en contra de su defendida solo alegando la jueza que no realizaba la apertura del referido juicio por cuanto estaba en espera de sus vacaciones legales, siendo que tal omisión a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, se debe indicar como ya se dijo anteriormente que en fecha 17 de agosto de 2012, se recibió oficio 3J-1415-2012, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, mediante el cual remite a esta Alzada el asunto principal signado con el numero IP01-P-2011-001502, del cual los integrantes de esta alzada pudieron evidenciar al folio (237) de la pieza numero 06, del referido asunto principal, auto de fecha 09 de agosto del 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fija audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse fijado fecha para la Apertura a Juicio Oral y Publico en el asunto IP01-P-2011-001502, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, en fecha 09 de agosto del 2012, el presunto Tribunal agraviante fijo audiencia de apertura a juicio para el día 23 de agosto del 2012 a las 10:00 de la mañana, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y traslado a os acusados.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS, a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2011-001502, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE




ABG. CLARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG012012000583