REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000052
ASUNTO : IP01-O-2012-000052


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en EL Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de abogada Defensora Privada del ciudadano: DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ, sin identificación personal, contentivo de acción de amparo constitucional ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada con el N° IP11-P-2010-000461, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 20 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Abogada accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional en virtud de las razones siguientes:
… Soy Defensora Privada del imputado DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁN, causa IP11-P-2010-000461. Esta causa se encuentra en el Circuito Judicial Penal Punto Fijo, se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro… Solicito un recurso de amparo por omisión de la causa IP11-P-2010-461. Imputado DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de libertad aproximadamente 2 años y 5 meses, que son 29 meses sin realizarle una audiencia preliminar (,) el cual solicité el decaimiento de medida por el artículo 244 del Copp, que expresa lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 (dos años), el cual la juez que estaba laborando en primero de Control del Circuito Judicial Penal Punto Fijo, anteriormente negó el decaimiento de medida y (sic) interpuse un recurso de apelación desde el día 09 de abril del 2012, N° IP11-R-2012- 23 para que se interponga o se tramite para la Corte de Apelación Circuito Judicial de la ciudad de Coro.
El día 07 de agosto del 2012 solicité en Sala porque tenía la audiencia preliminar pero hubo diferimiento y acordaron las copias, el cual la juez expresa que me hace falta la negativa de juez, que le saque copia y los diferimientos para tramitarlo para la Corte, pero yo tenía que avisarle a la mamá del imputado para que me diera el dinero, subí a la sala y le avisé a la juez y le dije que no tenía el dinero en el momento (,) que tenía que avisarle a su familiar (madre) que el día siguiente me bajaran el expediente y me dijo que no (,) la pidiera al día siguiente (,) llego al Circuito Judicial Penal Punto Fijo, y su mamá (,) la sra. Magaly Hernán y tubo (sic) que emprestar (sic) el dinero porque no lo tenía en el momento (,) donde ella es una persona de escaso (s) recurso (s) economico (sic). Ella trabaja en casa de familia 3 días (,) es el único sustento familiar. He consignado escrito solicitando que por favor trasladen la causa para el archivo para poder sacar las copias y no me dan respuesta, desde el día 08 de Agosto de 2012, escrito que fue consignado en la URDD luego el día 13 de agosto del 2012 consigno este escrito en la URDD para que trasladen la causa para el archivo para sacar las copias que están acordada (s), no me dierón (sic) respuesta alguna. Luego ratifico otra vez el día 16 de agosto del 2012, consigno otro escrito en la URDD Alguacilazgo, solicitando el traslado (de) la causa para el archivo para sacar las copias acordada (s) y la coloque urgente por favor y nadie me da respuesta alguno (sic), ni hay pronunciamiento de la juez alguno.
Lo único que me faltan (sic) son las copias acordadas para que lo tramiten el recurso de Apelación (sic9 para la Corte de Apelación
El cual no me estan (sic) dando acceso porque si no lo trasladan no tengo derecho a la defensa y (el) lapso transcurre en desventaja tanto para el imputado como para mí como defensa privada. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso. (sic) a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 27, concardenado (sic) en el art: 1 de la ley O. amparo. Sobre derechos y garantías Constitucionales. Art: 3 art: 7, art: 9, art: 16, art 39.
También consigné como ejemplo una jurisprudencia IP01-R-2011-000179 fecha 10 de Enero del 2012, como ejemplo, porque se trata de un delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, permiten a esta Alzada declarar admisible el recurso de apelación y declararon improcedente el decaimiento de medida por la defensa.
Lo único que solicito es sacar las copias debidamente acordada (sic) y que sea tramitado el recurso de apelación para la Corte de Apelación según el art: 458 COPP.
Y que no existen suficientes elementos de convicción y no es justo que pase tanto tiempo para que bajen una causa que se encuentre en Sala sin dar respuesta alguna. Le agradezco que hagan algo al respecto y a la vez tramiten el recurso (,) es de gran (¿?) para mí como Defensora.
Punto Fijo, 20 de Agosto del 2012. Atentamente solicito que sea tramitado el amparo. Solicito el pronunciamiento a favor del imputado con una respuesta oportuna. Solicito que se tramite el recurso de apelación para la Corte de Apelación.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se extrae de los párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁN, contra la presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de ordenar expedir las copias certificadas del expediente penal principal N° IP11-P-2010-000461, referidas al auto dictado por ese Despacho Judicial negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, a fin de que se tramite el recurso de apelación ejercido desde el día 09 de abril del 2012, N° IP11-R-2012- 23, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que a pesar de haber ordenado su expedición no ha proveído sobre las múltiples solicitudes interpuestas por la accionante para que remitan el asunto al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, a fin de poder extraer las copias para su certificación.
No obstante se constató de las actas que conforman este expediente, que la mencionada Abogada alegó en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que actúa con la cualidad o condición de Defensora Privada del ciudadano: DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁN, representación que no acredita, en el sentido de no haber consignado ante esta Sala copia certificada del acta de designación y juramentación como Defensora del mencionado ciudadano en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como agraviante.
En tal sentido, cabe advertir que así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra el criterio que se acoge, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

De esta doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo. Por otra parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual ha sido reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo:
… cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial, todo Defensor Privado que pretenda representar al imputado en sede constitucional en materia de amparo debe acreditar la legitimación para hacerlo con tal carácter, consignando copia certificada del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de primera instancia donde cursa el expediente principal seguido contra el quejoso y de donde derivan las presuntas omisiones. Es así que la misma Sala ha dictaminado:
“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).


Valga aclarar también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado en sus doctrinas las formas o maneras en que puede acreditarse tal cualidad de Defensor ante el proceso de amparo constitucional, al disponer también que la boleta de notificación que se libre por el Tribunal al Defensor Privado es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

Como se observa, las boletas de notificación que expiden los Tribunales a la Defensa en el expediente penal donde interviene como parte, sirven para acreditar la legitimación para actuar con tal carácter en sede constitucional o por vía de amparo constitucional, razones por las cuales y, acogiendo esta Corte de Apelaciones esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional, para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, ciudadano DARWIN GONZÁLEZ HERNÁN, al no haber acreditado su designación y juramentación en el asunto principal IP11-P-2010-000461, estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Asimismo, destaca esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y no habiendo acreditado la predicha profesional del derecho la condición de Defensora del presunto quejoso en la causa principal penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo… deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006), motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, antes identificada, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁN, contra presunta omisión de trámite en el asunto IP11-P-2010-000461, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000578