REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000139
ASUNTO : IP01-R-2012-000139


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.520.078.

DEFENSOR: ABOGADO CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 2, local 18 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, consistentes en un régimen de presentación cada 5 días por ante la sede del Tribunal y prohibición de salida del país, medidas de coerción personales impuestas conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, recibiéndose el asunto principal N° IP11-P-2010-000575, el día 07/08/2012, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones, previo a las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se extrae del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público impugnó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, que declaró la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, en el expediente penal N° IP11-P-2010-000575, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, cada cinco (5) días y prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Explicó, como fundamentos de hecho, que el mencionado imputado fue aprehendido el 29 de marzo de 2010 por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, por habérsele incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color gris que vestía, la cantidad de 05 envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo para coser de color negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita anudados en su parte superior con material sintético de color rosado, dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo, tipos cebollita, anudados en su parte superior con hilo para coser de color negro, contentivos Ens. Interior de una sustancia, que conforme lo determinó la experticia química, se determinó que era cocaína base, con un peso neto de 4,2 gramos, por lo cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en su contra, realizándose la audiencia preliminar el 20/09/2012, aperturándose la causa a juicio y manteniendo la medida de coerción personal que pesaba en su contra.
Indicó, que el 25 de noviembre de 2011, el imputado de autos solicitó la revisión de la medida, lo cual le fue acordado por el Tribunal Primero de Juicio, motivo por el cual la Vindicta Pública denuncia la violación al principio relativo al control de la constitucionalidad, en virtud de que Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 denunciamos la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05. Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber nuestra inconformidad con lo decidido por la recurrida, explanamos una serie de alegatos que buscan hacerles ver que el A Quo fundamento su decisión de otorgar a imputado la medida de arresto domiciliario, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro máximo tribunal.
Como se ha podido observar de acuerdo a la minuta informativa transcrita supra, a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a este se lo garantizó tanto por el tribunal como por el ministerio público, sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a (a salud, siendo celebrada la audiencia de presentación el día 29-03-10 en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Filo. Una vez finalizada la audiencia, el juez competente, estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Entrando al meollo en el cual se circunscribe el presente recurso, señores Magistrados, se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS cuando el Juzgado haya acordado la privación judicial preventiva de libertad.
Destacó el Fiscal apelante que, Adminiculando la decisión parcialmente trascrita, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación qae los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la
mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso. 4
Es claro que el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA pidió se otorgara REVISIÓN DE MEDIDA, pues es un derecho propio su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante.
Ciudadanos magistrados, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 deI Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, conforme a los artículos 190 y 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.
Como segunda denuncia violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo decidido por la recurrida, al actuar el Tribunal de Control en franca violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al fundamentar su decisión en un falso supuesto y colocarse en una posición procesal que no le corresponde, menos en su condición de juzgadora, al otorgar al acusado MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA la medida de presentación periódica y prohibición de salida del país.
Para mayor abundamiento alegó, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL CIUDADANO MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA realizamos el siguiente recuento.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA
MOLINA, mediante escrito recibido vía fax en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial deiinto Fijo, solicita la REVISIÓN DE MEDIDA, bajo los siguientes argumentos
y cito: . . .DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA REVISADA LA MEDIDA Y SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL
32, EN VIRTUD DE QUE LA CANTIDAD DE DROGA QUE SE ME IMPUTÓ ES DE 05,7 GRAMOS QUE ES UNA CANTIDAD PEQUEÑA QUE ME SEMBRARON, POR LO QUE SOLICITO SEA REVISADA LA MEDIDA, YA QUE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SEAN CON MENOS DE 9 GRAMOS DEBE SER REVISADA LA MEDIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” (Folios 229).
En fecha 25 de noviembre de 2011, el A quo, pronunciándose con respecto a la solicitud de MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA realizada en esa misma fecha, hace las siguientes consideraciones “ AHORA BIEN, EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ESTABLECE QUE LA PENA A IMPONER SERIA DE CINCO (5) AÑOS Y TOMANDO EN CUENTA QUE EL ACUSADO SE ACOJA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, LA PENA IMPUESTA SERÁ DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6). EN EL CASO IN COMENTO EL ACUSADO LLEVA UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES COARTADO DE SU LIBERTAD, ES POR LO QUE QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en base a ello declara con lugar la REVISION DE MEDIDA, imponiéndole PRESENTACION ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA CINCO (05) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. (Folios 231 al 233)
Argumentó, que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio llevó a cabo Audiencia de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MARCOS LEONARDO GUA NIPA MOLINA. (Folios 240 y 241), por lo que no caben dudas, que la revisión de medida otorgada por el A quo al ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA se realizó con base en falsos supuestos, ya que en las consideraciones realizadas y que a la postre le llevaron a otorgar la referida revisión, el A quo abordó aspectos procesales no configurados en el presente asunto, como sería, por un lado la condenatoria del ciudadano acusado luego del juicio oral y público “.....ESTABLECE QUE LA PENA A IMPONER SERIA DE CINCO (5) AÑOS...”, el cual siquiera ha comenzado, o la admisión de los hechos, TOMANDO EN CUENTA QUE EL ACUSADO SE ACOJA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, LA PENA IMPUESTA SERÁ DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6). EN EL CASO IN COMENTO EL ACUSADO LLEVA UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES COARTADO DE SU LIBERTAD que por demás constituye un derecho exclusivo del acusado, escenarios estos, que a pesar que resultan inciertos para este despacho fiscal y para el propio proceso, fueron considerados por el A quo para otorgar la REVISION DE MEDIDA.
Señaló que, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho legítimo a la defensa de los representantes fiscales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

Como TERCERA DENUNCIA señaló la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, que consagran los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa, ya que a pesar de que la jurisprudencia patria, (v.g decisión de la Sala de Casación Penal No. 375 del 22-07-08) no exige a los jueces que para la revisión de una medida conforme al artículo 244 ya aludido, sea necesaria la fijación de una audiencia especial para determinar la procedencia o no de revisión de la medida y no convocar a una “audiencia de imposición de decisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad”, donde la representación fiscal no pudo controlar los elementos que tuvo a bien considerar el A quo para otorgar dicha revisión de medidas, por la cual se aboga sea aminorada en su gravamen.
Expresó que en el caso bajo examen el A Quo, en virtud de la decisión vinculante No. 3421 del 9-11-05 de la Sala Constitucional, por la entidad del delito (Tráfico de Estupefacientes), debió fijar una audiencia especial, en aras de que estos representantes fiscales pudieran controlar y contradecir las pruebas aportadas o elementos en las cuales fundamentó su decisión, incluso, a fin de salvar dudas razonables, al conocer la revisión de la medida, los representantes fiscales pudieron solicitar una serie de actuaciones previas para verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, cosa que no ocurrió, sino que revisó el A Quo, inaudita parte, la medida y decretó el PRESENTACION ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA CINCO (05) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin fijar una audiencia especial a fin de que los representantes fiscales pudieran argumentar y ejercer el derecho que le asiste al Estado Venezolano, dejándolo indefenso.
Culminó expresando que, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho legítimo a la defensa de los representantes fiscales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad absoluta del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.
En un capítulo que el Ministerio Público denominó PUNTO UNICO APARTE
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL, indicó que el A Quo, al proferir su pronunciamiento, lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente, a la sentencia N° 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1 844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello refirió, que ese despacho fiscal considera que el A Quo, yerra al proferir dicha decisión desatendiendo los postulados de una sentencia de carácter vinculante y hace proclive la impunidad, flagelo contra el cual el Ministerio Público ha declarado la lucha constante y sin descanso, asumiendo como lema institucional y de acción, NO A LA IMPUNIDAD, motivos por los cuales solicitó al declaratoria con lugar del recurso de apelación, decretándose la nulidad absoluta del auto recurrido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se desprende del auto objeto del recurso de apelación, contenido en el expediente principal N° IP11-P-2010-000575, el cual requirió esta Sala al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo, dicho Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento judicial, en la causa seguida contra el ciudadano MARCOS GUANIPA MORENO, en fecha 25 de noviembre de 2011:
… Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la permitida a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de Prisión” (Subrayado nuestro). Haciendo un análisis, tenemos que la pena a imponer sería de 5 años y tomando en cuenta que el acusado se acoja al procedimiento especial de Admisión de Hechos, la pena impuesta será de 2 años 6 meses. En el caso in comento el acusado lleva un (01) año y ocho (08) meses coartado de su libertad, es por lo que quien aquí decide considera procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cinco (05) días y la Prohibición de salida del País al Ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA… Acusado en la presente causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, Se Acuerda Fijar audiencia para el día Lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 09:00 de la Mañana. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación y luego de haber verificado esta Sala que la Defensa del encausado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se esgrimen básicamente contra el auto que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado y lo sustituyó por dos medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Que en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 29 y 271 Constitucional y doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser de lesa humanidad y por presumirse el peligro de fuga.
2.- Que el imputado solicitó la revisión de la medida vía fax, por estimar que la cantidad de droga que se le imputaba era de 5,7 gramos, la cual le sembraron, y que a los privados de libertad que tuvieran hasta nueve gramos, debía serle revisada la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando el Tribunal la medida por estimar la pena prevista para el delito y que en caso de admitir los hechos el imputado, la pena le quedaría en un año y ocho meses, por lo cual se lo acordó, partiendo de un falso supuesto.
3.- Que debió el Tribunal haber convocado a una audiencia oral, a fin de que el Ministerio Público pudiera controlar y contradecir las pruebas aportadas o elementos en los cuales fundó la decisión, porque ellos pudieron solicitar actuaciones previas para verificar la procedencia o no de la medida.
Dentro de este contexto, en primer término, resulta indiscutible expresar que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, están supeditados no sólo a las normas Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que ha establecido sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad, debiéndose destacar, que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad… son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. (Subrayados de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta normas constitucionales, los delitos de lesa humanidad o de tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y ese carácter de lesa humanidad que le es atribuido a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo fue por interpretaciones que han efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal, de las cuales se considera prudente citar las siguientes:
En sentencia del 12 de septiembre del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, lo que sigue: “… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara…”.
Desde esa sentencia, la Sala ha reiterado dicha naturaleza jurídica de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, siendo que los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas del Máximo Tribunal de la República, deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”; lo cual ratificó en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, cuando estableció:
… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”
… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Esa doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos de tráfico de estupefacientes había sido también objeto de análisis por la Sala Penal del Máximo Tribunal del país, destacándose la sentencia del 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer la siguiente doctrina:
… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esas doctrinas de ambas Salas han sido reiteradas en el tiempo y acatadas por los Tribunales del país; no obstante, no puede desconocer esta Corte de Apelaciones que por política de Estado y ante el hacinamiento y problemas que se han presentado en los recintos penitenciarios de país por congestionamiento, a raíz de la creación del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y que preside la Ministra Iris Varela, se implementaron operativos en los centros penitenciarios de la República como aconteció en este estado, tanto en la comunidad penitenciaria de Coro y en el Internado Judicial de Coro, que permitieron la salida de procesados y penados por revisión de las medidas y penas en los asuntos que cursan en los distintos tribunales de Circuito Judicial Penal.
Estos operativos permitieron que ante los casos de procesados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades irrisorias, se revisaran las medidas de coerción personal privativas de libertad y se las sustituyera por otras menos gravosas. En consecuencia, al verificar esta sala que la decisión que se recurre fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio el 25 de noviembre de 2011 y que la cantidad de sustancia ilícita incautada al procesado arrojó un peso neto de 4,2 gramos de cocaína base, no cabe la menor duda que dicha revisión ocurrió por encontrarse en la descrita situación.
Aunado a lo anterior, también es importante señalar que verificó esta Sala que el delito por el cual se juzga al procesado de autos es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que consagraba:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Como se observa, este artículo tipifica el denominado Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución menor, cuya pena está comprendida entre los 4 y 6 años de prisión, por lo cual, contrario a lo que señala la parte apelante, era pertinente que el tribunal de instancia observara que ante un posible caso de admisión de los hechos por parte del imputado a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que antes de la oportunidad de la recepción de pruebas pueda el imputado acogerse a este procedimiento como fórmula alternativa de prosecución del proceso, procediera la imposición de la pena con una rebaja de la misma, a los fines de constatar que procedía la revisión de la medida cautelar, máxime si se toma en consideración que el imputado se encontraba privado de su libertad desde el día 29 de Marzo de 2010 hasta el día 25 de noviembre de 2011, en que le fue revisada la medida, por lo cual no es cierta la afirmación del Ministerio Público cuando indicó en su apelación que la Juzgadora partió de un falso supuesto.
Es por último, en cuanto al alegato del Ministerio Público que debió el Tribunal de Primera Instancia de Juicio haber realizado una audiencia oral para resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida, a fin de poder contradecir la postura de la contraparte, en este caso, de la defensa, advierte esta Corte de Apelaciones que la aludida audiencia oral hubiese sido de obligatoria celebración ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio si la Fiscalía del Ministerio Público hubiese solicitado diligentemente la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, que dispone:
“…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público… podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga…
…el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
En virtud de esta norma legal, no cabe dudas que el Legislador dispuso que la audiencia oral debe celebrarse ante el Tribunal que conoce del asunto penal en el supuesto en que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, cualquiera que ella sea, por lo cual es carga del Representante Fiscal solicitarla y, por el contrario, sino la solicita y la defensa o el imputado solicitan su decaimiento por haber transcurrido bajo la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años, puede el Tribunal acordarlo sin necesidad de convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, resultando pertinente señalar que, incluso, si el tribunal fija tal audiencia subvertiría el orden procesal al celebrar una audiencia que no está prevista en la Ley, por lo cual la misma devendría en ilegal, por ende, nula de nulidad absoluta.
Así como no está prevista la celebración de una audiencia para los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco lo es para los supuestos de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem, razón por la cual no procede el alegato del Ministerio Público en cuanto a la fijación de la audiencia oral se refiere.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, consistentes en un régimen de presentación cada 5 días por ante la sede del Tribunal y prohibición de salida del país, medidas de coerción personales impuestas conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000581