REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001239
ASUNTO : IP01-R-2012-000147
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 13.203.560, de oficio Herrero, domiciliado en el Sector Independencia, calle Alí Primera, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón.
DEFENSORA: ABOGADA YERENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012 por el resolver Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 cardinal 6 y medida cautelar para que asista ante el equipo interdisciplinario a fin de que reciba orientación en materia de violencia, prevista en el artículo 92, cardinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación que la Defensora alegó la improcedencia del decreto de medida cautelar al no constar en actas el elemento de convicción idóneo como lo es la medicatura forense para decretar una medida de coerción personal.
Destacó que en el presente asunto el Tribunal sin que se encuentre el elemento de convicción idóneo como lo es la correspondiente medicatura forense, decreta medidas de coerción personal a su representado, por lo que el Ministerio Público incumple con el deber de acreditar en actas a través de la referida valoración médica, el carácter de presunta lesión propinada a la víctima, por lo que a criterio de la Defensa para poder atribuir la calificación jurídica imputada debe encontrarse consignada al momento de la audiencia de presentación el informe forense, pues de allí deriva la corporeidad material del delito, por lo que, consideró la Defensa que si se está en presencia, por ejemplo, de un delito de porte de arma, pues el elemento esencial para acreditar dicho delito es la correspondiente experticia del arma de fuego, de allí que si se efectúa un paralelismo o comparación entre los elementos para ambos delitos, se concluiría que para la acreditación del delito de lesiones, siendo que el Ministerio Público en uso de la atribución conferida en el artículo 111 numerales 1 y 3, así como del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente consignar como elemento de convicción la correspondiente valoración médico forense, para acreditar la naturaleza, el tipo y carácter de la lesión, lo que hace que se produzcan decisiones en franca vulneración al Debido Proceso al ser impuestos de medidas cautelares, cuando no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia.
Indicó la parte apelante que la decisión causó gravamen irreparable a su representado por encontrarse sometido a un proceso que le asigna condiciones de obligatorio cumplimiento, cuando no existieron elementos determinantes que sustenten dicha imposición de coerción personal al encontrarse en, presencia de insuficientes elementos de convicción, y no como lo expresa el inmotivado auto.
Por último expresó que estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal y por estar sustentada una medida cautelar en detrimento de su representado, solicitando como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de la medida cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se comprueba de los fundamentos del recurso de apelación, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento vertido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de junio de 2012, publicado en el asunto número IP01S-S-2012-001239, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación para oír al imputado PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, cuyo auto motivado fue publicado el 25 de junio de 2012, en virtud del cual se le impuso la medida establecida en el artículo 87 cardinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le prohíbe de por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 cardinal 7 eiusdem, consistente en asistir el imputado ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, cabe destacar que la mencionada Ley Especial dispone en su artículo 87 que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata, entre las cuales se encuentra la prevista en el cardinal 6, que consiste en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, debiéndose destacar que esas medidas son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio de que el Juez competente, de oficio o a petición del Fiscal o de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, tal como lo previene el artículo 89 eiusdem.
También consagra la Ley especializada en la materia de género que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal competente, entre otras medidas cautelares, la prevista en el numeral 7, que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
En el auto objeto del recurso se impuso al imputado estas medidas, las cuales son cuestionadas por la defensa por haber sido decretadas sin que el Ministerio Público consignara el informe Médico Forense que acreditara las lesiones sufridas por la víctima, por lo que consideró la defensa, no estaba presente el elemento de convicción que materializa la corporeidad del delito. En tal sentido, procedió esta Corte a indagar en la decisión recurrida a los fines de constatar cuál es el delito imputado al procesado de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, desprendiéndose de su contenido que lo fue el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses…
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente… la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
En el caso que ocupa a esta Sala se verifica que la defensa invoca la omisión de acreditación del informe médico forense practicado a la víctima por parte del Ministerio Público, siendo que en la propia Ley se establece en su artículo 35 que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública y de no ser posible, podrá ser expedido por una institución privada, exigiendo que en ambos casos sea conformado por un experto forense previa solicitud del Ministerio Público.
No obstante, resulta de importancia destacar que la misma Ley cuando regula las medidas de protección y seguridad, como las que fueron objeto de imposición al procesado en el presente caso, establece en el parágrafo primero del artículo 91 que si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Como se observa, permitió el Legislador que el Juez se forme su propia convicción a través de la inmediación que le proporciona la celebración de la audiencia con la asistencia de las partes intervinientes y en especial, de la mujer presuntamente agredida, en tanto y en cuanto podrá percibir a través de sus sentidos las presuntas lesiones causadas por el agresor, por lo cual procedió esta Sala a revisar el acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, en fecha 21 de junio de 2012 de cuyo texto se extrae que el secretario dejó expresa constancia, al momento de la declaración de la víctima, que la misma mostró lesiones, tal como se desprende del folio 12 del presente asunto, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública Penal, confirmándose el auto recurrido.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEDRO RAMÓN PUYOSA ROMERO, ambas partes intervinientes anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 25/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que decretó contra el imputado medidas de protección y seguridad, consistente en la prohibición de por sí o por interpuesta persona realizar persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como la medida cautelar para que asista ante el Equipo Multidisciplinario para recibir orientación en materia de violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000582.
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