REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000055
ASUNTO : IP01-O-2012-000055
JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado escrito libelar presentado por el Abogado José Alberto García, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 72.629, titular de la cédula de identidad número: 11.141.560 y con domicilio procesal en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, teléfono: 0424-6371891, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privad del ciudadano: Edgar Rafael Fuguet García, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.458.211 y de este domicilio, , contentivo de acción de amparo constitucional ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada con el N° IP11-P-2009-000172, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 23 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional en virtud de las razones siguientes:
Esta acción de amparo la interpongo en nombre y representación del precitado ciudadano, por haber sido designado y juramentado como su Defensor Privado en la causa referida; de modo que procedo como quejoso en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, sobre lo cual disertaré infra. Por otra parte, el objeto de la solicitud se refiere a la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la ciudadana Karla Morales Mora; el cual no ha expedido las copias fotostáticas simples acordadas en fecha 07 de agosto de 2012; omisión judicial ésta que encuadra en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta alzada.
Esta solicitud no se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad, toda vez que me encuentro plenamente legitimado para representar al quejoso en virtud de mi condición de Defensor Privado que consta en duplicado del Acta de Juramentación de fecha 7 de agosto de 2.012, que consigno marcada “A”; asumiendo la obligación de presentar copia certificada del expediente, una vez que el tribunal agraviante expida las copias certificadas, para lo cual pido sea percibido por esta alzada. Por otro lado, mi representado no ha consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito; encontrándome desprovisto de medios ordinarios para la protección puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.
En la fecha referida, en al Acta de Juramentación como Defensor Privado, se acordó la expedición de copias simples del expediente, pues las necesito para preparar el escrito de descargos previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: las cuales no se han expedido a pesar de gestionarlas en varias oportunidades, faltando poco para que precluya el lapso para cumplir con la carga procesal de ley, acotada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutelo Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear e través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercidamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas o un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutelo jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia seo resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N°00-2806).
Con arreglo a este derechos constitucional mi defendido tiene derecho a que se les expidan dichas copias simples, para preparar su defensa; a lo cual estaba obligado a permitir el agraviante, sin emitir providencia alguna tal como lo prevé el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso penal; ocasionando la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no permitir la expedición de copias y del derecho a la Defensa al no poder utilizar la misma para cumplir con la carga procesal.
Por los argumentos anteiiores, solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante que provea lo solicitado; pero para que el daño no sea irreparable solicito que se ordene la paralización del procedimiento penal hasta que no precluya en lapso previsto en el artículo 238 ejusdem; como medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la ley especial en la materia, que reza:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis..
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PETITORIO:
Solicito que se admita la presenta solicitud de amparo, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con la citación de todos los interesados y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que proveo sobre lo solicitado...
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, y al respecto observa que:
Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.
Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, que al atribuírsele el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intente contra las omisiones judiciales; esta Alzada es competente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se extrae de los párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado José Alberto García, a favor del ciudadano Edgar Rafael Fuguet García, contra la presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ya que a pesar de haber ordenado la expedición de las copias simples del expediente penal principal N° IP11-P-2009-000172, que fueran acordadas en fecha 07 de agosto de 2012, no las ha proveído, a los fines de preparar el escrito de descargos.
Por otro lado observa este Tribunal de Alzada que aun cuando el accionante indico en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que actuaba en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Edgar Rafael Fuguet García, e indico que consignaba acta de juramentación de fecha 7 de agosto de 2012, signada con el literal “A”, al verificar esta alzada, observa que dicha acta de juramentación no corre inserta el cuaderno que conformo esta Sala en base al escrito constante de cuatro paginas que presentara el accionante, aunado al hecho que el funcionario receptor en la URDD, al describir lo consignado por el acciónate indicó que recibió: “…escrito constante de cuatro folios mediante el cual interpone amparo…”, no consignando el Abogado accionate ningún documento que acredite su legitimación, y resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
En este mismo orden de ideas cabe advertir que así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra el criterio que se acoge, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Se desprende de esta doctrina, que todo abogado debe acreditar mediante instrumento poder si actúa en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo, sin embargo es importante traer a colación que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal, pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, que indica el profesional del derecho “…que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas...”
Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “…los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.
De tal criterio jurisprudencial se concluye que las boletas de notificación que expiden los Tribunales a la Defensa en el expediente penal donde interviene como parte, sirven para acreditar la legitimación para actuar con tal carácter en sede constitucional o por vía de amparo constitucional, razones por las cuales, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala de nuestro Máximo Tribunal, verificó la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarlo y sostenerlo en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “…ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Por último debe destacar esta Sala que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Igualmente se observa que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, consistente en las copias certificadas, aún simples del expediente principal, de donde derivan presuntamente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor Privado del presunto quejoso a través de la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales de donde se deduzca su legitimación, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006).
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por la presunta omisión de tramite de expedición de copias en el que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-000172, que fuera interpuesta por el Abogado José Alberto García, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: Edgar Rafael Fuguet García, por cuanto la parte accionante tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo documento que acredite la cualidad con la que actúa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO
ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº. IG012012000585
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