REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000175
ASUNTO : IP01-R-2012-000166

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.328, residenciado en Santa Rosa, Cumarebo, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadana: DANIELA MARINA REVILLA LABIERA, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN Y TRES (3) MESES y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 3 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.262.328, nacido el día 21-10-1974, hijo de Prisciliano Galicia y Mercedes Hernández, residenciado en Santa Rosa, Cumarebo, del Estado Falcón a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho programa de orientación comenzará a cumplirlo una vez cumplida la pena de prisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de noviembre del 2023 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera al Acusado de autos ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la Ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido el la Comandancia de Policía. NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en el hecho que la decisión que se recurre declaró la responsabilidad penal de su representado de manera inmotivada, al no advertir el cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del debate, no acreditó los elementos que supuestamente avalaban la culpabilidad de su defendido, no tomó en consideración los elementos que en su mayoría demostraban la inocencia de su defendido en los hechos que les atributo el Ministerio Público de manera desproporcionada, no valoró elementos probatorios que favorecían a su defendido, por lo cual funda esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 09 de agosto de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 15 de agosto de 2012, al tercer día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 205 de la Pieza Nº 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 15 de agosto de 2012, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente16, 17 y 20 de agosto de 2012, siendo contestado el recurso de apelación el día 20 de agosto de 2012; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNÁNDEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 99 del Código Penal vigente, y lo condenó a sufrir una pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dra. MOIRANI ZAVALA VILLANUEVA, Fiscal Décima del Ministerio Público, DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública; LA VÍCTIMA, ciudadana DANIELA MARINA REVILLA LABIERA; y el ACUSADO, ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HRNÁNDEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012012000586