REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000086
ASUNTO : IP01-X-2012-000086


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada ÁMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su condición de Jueza Única del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ OLMOS y FELIPE JOSÉ VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio mencionada consideró en fecha 14 de agosto de 2012, que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de haber conocido del expediente principal N° U-319-2012 y valorado previamente los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, cuando celebró en el mismo asunto la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011, por lo cual se encuentran dichos imputados recluidos en la Comunidad penitenciaria de Coro, pro la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco de este estado, por lo cual procedió a separarse de su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el aludi artículo del texto penal adjetivo, que consagra:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, dispuso: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’.
Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ÁMBAR GLACE GUDIÑO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa en la oportunidad que celebró la audiencia de presentación para oír a los imputados, según comprobó esta Corte de Apelaciones de las copias certificadas anexadas a la presente inhibición por la Jueza inhibida, consistentes en copia certificada del acta levantada en fecha 16 de abril de 2011 en el asunto penal principal 1CO-2317-2011, en la audiencia de presentación, de la que se extrae que la Juzgadora escuchó los planteamientos del Ministerio Público y la Defensa, así como las declaraciones de los imputados, declarando, al finalizar tales exposiciones las partes intervinientes: la aprehensión en flagrancia de los imputados y les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de donde resulta obvio que la Juzgadora valoró los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, lo que significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase incipiente del proceso, analiza los argumentos de las partes y los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública, para resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal al imputado, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, que lo es hasta antes de la celebración de la audiencia de apertura del debate oral y público. En consecuencia se ha verificado la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, Abogada ÁMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en el asunto Nº U-319-2012, seguido contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ OLMOS y FELIPE JOSÉ VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Juez Suplente al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG0120120000588