REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000017
ASUNTO : IJ01-X-2012-000012

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición planteada por la Abogada JANINA CHIRINO FERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IJ01-P-2012-000017, seguido contra los ciudadanos YUDIT JOSEFINA PALENCIA REDONDO, ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA, MILDRED CECILIA ROMER QUINTANA y ANTONIO CASTRO YLLANES, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2012 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Según se desprende del texto del acta suscrita por la Jueza inhibida, el motivo que la llevó a separarse del conocimiento del asunto penal indicado es el siguiente:

… Es el caso que en la presente causa mi hermana de nombre Felia Yvette Chirino Hernández, Socióloga fue contratada por la Asociación Civil (una de las víctimas en el presente asunto) en el Estado Guarico, con el objeto de dictar unos talleres de acompañamiento, ya que la Institución que daría el préstamo para la construcción de las viviendas (IPASME) así lo requería. Por otro lado, también realizó para la asociación las carpetas socioeconómicas de todos sus miembros para la adquisición de las viviendas que construiría la empresa representada por el ciudadano Armenio Miranda (imputado). Teniendo contacto directo con todas las partes especialmente con la asociación civil. Así mismo, recuerdo que en esa oportunidad mi persona se encontraba en el ejercicio libre de la profesión y fui consultada por mi hermana sobre dicha situación, teniendo así conocimiento de todos los hechos que se ventilan en este proceso, es por lo que considero debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes ser recusada “.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. JANINA CHIRINO FERNÁNDEZ, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil” (1997), comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, la Jueza Tercera de Control, Abogada JANINA CHIRINO FERNÁNDEZ procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad en que se encontraba desempeñando la Profesión como Abogada litigante, por motivo de que su hermana trabajó como contratada para una de las partes intervinientes, concretamente, para el IPASME, Institución que ostenta la cualidad de víctima, y realizó actuaciones o actividades que tenían que ver con la construcción de viviendas por parte de la empresa contratada y que en la causa resultó ser la parte imputada, circunstancias éstas que, aprecia esta Alzada, significan un conocimiento del asunto cuando la Jueza dio opinión, aunado a que su hermana labora en la institución que tiene la condición de víctima, percibiendo honorarios profesionales, razones suficientes para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.
En consecuencia, visto que la Juzgadora promovió medios de prueba que demuestran su dicho, concretamente, del contrato de servicios suscrito por su hermana para prestar asesoramiento al IPASME, la cual aprecia esta Sala para dar por demostrada la causal de inhibición alegada, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada JANINA CHIRINO FERNÁNDEZ, en el asunto Nº IP01-P-2011-002158, seguido contra los ciudadanos YUDIT JOSEFINA PALENCIA REDONDO, ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA, MILDRED CECILIA ROMER QUINTANA y ANTONIO CASTRO YLLANES, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Agosto de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000526