REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000074
ASUNTO : IP01-X-2012-000074
JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Adjunto a oficio N° 1C-2746-2012, de fecha 20 de Julio de 2012, recibido el día 2 de agosto del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada KARLA MORALES MORA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos DIEGO LEÓN, NICOLÁS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE y MARCOS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 10 de Julio de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión Judicial, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
… ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° IPO1-P-2012-005079, seguida en contra de los querellados DIEGO LEON, NICOLAS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE, MARCOS CASTELLANOS y Querellante ALEJANDRO RON, en virtud de haber emitido pronunciamiento por los mismos hechos que guardan relación con la querella interpuesta en fecha 19 de Junio de 2012, al DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, DIEGO LEON, NICOLAS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE, MARCOS CASTELLANOS, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, abogada KARLA MORALES MORA, el la causa penal N° IP11-P-2012-005079,seguida por el ciudadano ALEJANDRO RON como parte querellante, contra los querellados, ciudadanos: DIEGO LEÓN, NICOLÁS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE y MARCOS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, fundamentándose en que tuvo conocimiento por los mismos hechos en otro expediente, N° IP11-P-2012-004173,seguido contra el ciudadano ALEJANDRO RON, como parte querellada, por los mencionados ciudadanos como parte querellante, ciudadanos, DIEGO LEON, NICOLAS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE, MARCOS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, porque impuso medida cautelar sustitutiva en ese asunto contra el ciudadano ALEJANDRO RON, en ejercicio de las funciones como Jueza del mismo Tribunal de esa extensión jurisdiccional, anexando copias certificadas del aludido asunto IP11-P-2012-004173, de las cuales se extrae el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de junio de este año, en la que decretó Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250,251,252 en concordancia con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tomando en consideración que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Control, Abogada KARLA MORALES MORA, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del aludido asunto por hechos iguales asentados en otro expediente, donde la parte querellante resultó ser la parte querellada, decretándole medida cautelar sustitutiva en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Primero de control de esa extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretadas en Audiencia de presentación de fecha 12 de junio de 2012.
Desde esta perspectiva, resulta pertinente señalar que CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, opina:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120), o sea, que ya desde la etapa del sistema inquisitivo que regía el proceso penal, se garantizaba la debida imparcialidad del juez como un derecho de las partes intervinientes.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, en especial de la copia certificada del asunto IP11-P-2012-004173, que cursa ante el Juzgado Primero de Control contra el imputado ALBERTO RON, la cual corre agregada a los folios 03 al 30 de las actuaciones, que demuestran el acto de emisión de opinión por parte de la Jueza inhibida, COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTE Tribunal Colegiado aprecia como documental suficiente para probar lo alegado ante esta Alzada por la Jueza inhibida, como prueba de su dicho.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada KARLA MORALES MORA, en su condición de Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KARLA MORALES MORA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos DIEGO LEÓN, NICOLÁS CASTELLANOS, ENRIQUE AGUIRRE y MARCOS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano ALBERTO RON. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000524
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