REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002543
ASUNTO : IP01-R-2012-000135


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


IMPUTADA: NATHALY GUADALUPE GÓMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-22.609.456, soltera, domiciliada en Monte Verde, casa 41, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.


Por cede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Público Penal de la ciudadana: NATHALY GUADALUPE GÓMEZ SUÁREZ, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de agosto de 2012 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Defensor Público Penal que ejercía el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la infracción de los artículos 1, 8, 9, 10, 19 y 243 eiusdem y 46.2 y 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de realizar la respectiva audiencia de presentación, la Defensa planteó la necesidad de imponer a su representado una medida cautelar menos gravosa, por encontrarse en una etapa insipiente (sic) en el proceso de investigación en el que se había iniciado un procedimiento extraño en un recinto carcelario moderno, en el que las medidas de seguridad son extremas y aunado a ello la oficina fiscal no incorporó la experticia química de las sustancias, por lo que no se podía evidenciar de manera fehaciente que las sustancias presuntamente incautadas a su defendida eran nocivas, ya que no se acompañó el examen de las sustancias botánicas.
De igual forma indicó, que al momento de la detención de su defendida por el personal de custodia femenino de la comunidad penitenciaria de la ciudad de Coro, en el sector San Agustín, las ciudadanas Bencomo Molina Yerina del Valle y Maryolis Chirinos, debidamente identificadas en el acta policial Nro 0060 inserta en el folio cinco de la causa, emanada del Comando Regional N° 4 del Destacamento 42 de la Primera Compañía del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 2 de julio del año 2012, en la que únicamente está suscrita por un solo funcionario el Sargento Mayor de Segunda Coello Vargas Miguel quien es el UNICO FUNCIONARIO actuante del procedimiento tal y como se evidencia en folio seis (6) de la presente causa.
Aduce, que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela anteriormente identificado es quien levanta el acta policial de unos hechos que no presencio, por lo cual se pregunta la defensa ¿Dónde quedan los requisitos mínimos exigidos para elaborar un acta policial, en el que su contenido debe ser certificado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento?, razón por la cual considera que se está en presencia de una flagrante violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso, el cual la Juez a quo no se limitó a invocar el in dubio pro reo a favor de su defendida, sino que prefirió avalar el contenido de un acta policial ut supra señalada en la que el único funcionario actuante avala los testimonios de dos funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anteriormente identificadas y que fueron quienes humillaron y vejaron a su defendida hasta el punto de someterla en contra de la moral del ser humano, violando todo lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Expresó, que es absurdo que en un procedimiento sospechoso, forjado, sin testigos y en el que el único instrumento de evidencia procesal resulta ser un acta policial en la que un funcionario de la Guardia Nacional acantonado en el reclusorio carcelario moderno de la ciudad de Coro, expresa lo que dos funcionarias de nombre Bencomo Molina Yerina del Valle y Maryolis Chirinos, le avisaron de una situación irregular que cito textualmente tal y como se puede evidenciar en el folio cinco de la presente causa inserta en el acta policial de fecha 2 de julio de 2012 identificada con el numero 0060 emanada del Comando Regional N4 del Destacamento 42 de la Primera Compañía del Comando:
“siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 02 de julio de 2012, encontrándome de servicio en la comunidad penitenciaria de Coro” omissis.... “se presentaron en las instalaciones de este comando las custodias penitenciarias BENCOMO MOLINA YERINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.824.664 y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.769.689, las cuales se encontraban de servicio en el área de control de acceso la primera en el área de cacheo y la segunda en el aérea de paquetería respectivamente”

En tal sentido, insistió en señalar que es bochornoso para la administración de justicia que el poder facultativo que otorga el Estado para impartir justicia en nombre de la República sea soslayado por la juzgadora a quo, quien en su auto motivado de la decisión que dictó la medida privativa de libertad en fecha 10 de julio del presente año 2012, valora tal y como lo señala en el folio treinta y uno (31) de manera flagrante, un instrumento público elaborado por un funcionario que no actuó en el procedimiento, sino que se remitió a transcribir el testimonio de dos funcionarias que presuntamente incautaron unas sustancias ilícitas a su defendida a la hora de la visita y que extrañamente no hubo otro tipo de testigos que avalaron la incautación de esas sustancias, que al caminar se le notaba presuntamente a su defendida; es decir, se valoró un acta policial donde el funcionario no estuvo presente al momento de la aprehensión en flagrancia.
Destacó que, peor aún es la incongruencia existente entre las acta de entrevistas de la ciudadanas BENCOMO MOLINA YERINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.824.664 y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CANIZALES, insertas en los folios 07, 08, 09 y 10, la presente causa, en las que puede evidenciarse la incongruencia entre lo declarado por la ciudadana Yerina Bencomo Molina, funcionaria de custodia del servicio penitenciario en la Comunidad Penitenciaria de Coro en el que relata que se disponía a realizar el cacheo y los ejercicios de rutina a la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ; y que según ésta nota que en su vagina se le notaba algo extraño color blanco y buscó a la otra funcionaria custodia de nombre MARYOLIS CHIRINOS, quienes fueron hasta el puesto de la Guardia Nacional a realizarle otro cacheo, es decir, que se presenta una situación en la que una de las funcionarias se ensaña contra su defendida y sin ningún testigo que pudieron haber localizado en la hora de visitas, su defendida es nuevamente humillada por las funcionarias en un espacio cerrado sin acceso al público y le incautan un envoltorio tipo latex con unas presuntas sustancias estupefacientes, por lo que, ante una violación flagrante al derecho a la dignidad humana y al debido proceso, la juzgadora a quo valora unas actas de entrevistas en su resolución motivada de fecha 10 de julio, el testimonio de dos funcionarias actuantes; que han tenido problemas en distintas ocasiones con su defendida y que la misma lo expresó al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación, tal y como consta en el acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de julio y que consta en el folio 27 de la presente causa, siendo que por todas las circunstancias anteriormente explanadas, las cuales evidenciaban la nulidad de todas las actuaciones y el procedimiento iniciado con anomalías y peor aún sin la certificación que esas sustancias que arrojaron las funcionarias actuantes de la comunidad penitenciaria eran nocivas, se solicitó se decretara una medida cautelar menos gravosa a su defendida, señalando que se estaba en plena etapa insipiente (sic) de la investigación y por considerar que la oficina fiscal no acompañó la experticia química ni botánica de las SUSTANCIAS, sin tener respuesta alguna del Tribunal Quinto de Control a la solicitud de medida cautelar menos gravosa hecha por la defensa.
Denunció que, del mismo modo, la juzgadora a quo en su resolución motivadora del auto no satisface los hechos acreditados que involucran a su defendida en el delito precalificado por la oficina fiscal, no estableció el peligro de fuga para la imposición de la medida privativa de libertad y peor aún no conjugó los elementos de interés criminalísticas para presumir en prima facie que su defendida había cometido el hecho típico y antijurídico que la oficina fiscal le acreditó, siendo que en dicha decisión se evidencia que su defendida corre peligro al ser recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro porque en dicho reclusorio se encuentran las ciudadanas actuantes del procedimiento viciado, pero no motiva las circunstancias por las cuales acuerda dicha reclusión en la Comandancia Policial del estado Falcón.
Indicó, que el elemento de convicción que motivó al Tribunal a tomar su decisión, o sea, el Acta Policial y Actas de entrevistas suscrita por un efectivo de la Guardia Nacional la primera, y la segunda por dos funcionarias del servicio de custodia de al Comunidad Penitenciaria, para imponer a su defendida Medida Cautelar Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretar la LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia y que las sustancias presuntamente incautadas hayan sido nocivas, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido el resultado de la Experticia Química de las sustancias incautadas para que pudiese la Oficina Fiscal pronunciarse si se determinaba que la misma era marihuana o cannabis sativa, solicitar el Sobreseimiento por no ser el hecho típico en la Norma sustantiva penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318.2, por el contrario, si se determinase la veracidad de las sustancias y determinado durante la fase de investigación permisiva y extensiva del procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público interponer acto conclusivo acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto se desnaturalizarían las normas del debido proceso que, como operadores de justician están llamados a garantizarlas.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que privó de su libertad a su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa denuncia ante esta Sala la vulneración de derechos y garantías constitucionales de su representada, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en primer término, por no haber consignado la Fiscalía del Ministerio Público la respectiva experticia de la sustancia presuntamente incautada.
En atención a este fundamento del recurso se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria del proceso que, como en el caso de autos, comienza a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal, por una parte y, por la otra, la defensa del imputado. Esa recolección de los elementos de convicción tendrá lugar en el curso de la investigación (durante 30 días más 15 días de prórroga si así lo solicitase el Ministerio Público), en la cual hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle (artículo 283), estando obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 300 eiusdem, iniciada la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, por lo que es pertinente destacar que resulta poco probable que el Ministerio Público, en el tiempo comprendido entre la aprehensión del imputado y su presentación ante el Juez de Control, pueda contar con la totalidad de las experticias que deban practicarse a los objetos incautados con ocasión a la comisión de delitos. Así, si se interpretara que las actas policiales donde se asientan las incautaciones o colección de sustancias presuntamente ilícitas carecerían de valor si no se presentan en la audiencia de presentación con las experticias que comprueben su existencia y materialidad del delito, implicaría también que en un homicidio no se le diera valor en la audiencia de presentación a la inspección ocular practicada al cadáver y efectuada como actuación preliminar, porque no conste la autopsia; o, como en el caso de autos, se insiste, en materia de drogas, no se le diera valor al acta policial donde conste la cantidad, peso y tipo de la sustancia ilícita incautada porque no conste el resultado de la experticia; de allí entonces que el legislador otorgue ese lapso de 30 días para la recolección de todos los medios de pruebas que sustentarán el acto conclusivo.
En efecto, a partir del decreto de la medida de coerción personal contra la imputada de autos, inicia la etapa de investigación en el proceso, llamada fase preparatoria, donde el Ministerio Público tiene la atribución de ordenar la práctica de experticias, consagrando el último aparte del artículo 237 del texto penal adjetivo, que el Ministerio Público puede ordenar la práctica de las mismas con indicación del plazo a los peritos para su práctica, lo que demuestra que dichas diligencias proceden en esa etapa preparatoria del proceso, debiendo mantener esta Sala, como se efectuó en párrafos que preceden, que las experticias que soporten todas las diligencias asentadas en las actas policiales deben practicarse en la etapa preparatoria o de investigación del proceso que surgió una vez que el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, si para el momento de la celebración de la audiencia de presentación no se han practicado, para lo cual cuenta el Ministerio Público con un lapso de 30 días continuos más 15 días de prórroga adicionales, en caso de así requerirlo el Ministerio Público, porque para eso es la fase investigativa, para recabar todos los medios de prueba que tiendan a comprobar, o tal vez, desvirtuar la participación del imputado en los hechos, los cuales servirán de sustento al acto conclusivo que a bien tenga emitir el titular de la acción penal, como se estableció en párrafos que anteceden.
Así, en la Revista de Derecho Probatorio N° 11 (1999), el Dr. Jesús Eduardo Cabrera opina que:
… El que en la etapa de investigación se practican y documentan pericias se ve apuntalado, no sólo por la lógica de la investigación, sino porque el artículo 341 ord. 2° del COPP señala que los documentos e informes (periciales) se integrarán al Juicio Oral mediante su lectura, mientras que el artículo 357 COPP concatenado con el 341 ordena que después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal, se le interrogue igualmente sobre las circunstancias generales para apreciar su informe, el cual se incorporó antes, al ser promovido como medio por alguna de las partes y al cual se le da lectura en el debate oral… Por ser en estrados donde termina de formarse la prueba, aquí es donde el experto debe aportar o ratificar las razones de su informe y el origen de sus conocimientos (Págs. 211-212)

En consecuencia, la experticia botánica a la sustancia incautada en un procedimiento de drogas es una diligencia que puede efectuarse en la fase investigativa del proceso, para lo cual se cuenta con los treinta días de la fase preparatoria para su indagación y práctica, que puede ser prorrogado dicho lapso por quince días más si el Ministerio Público lo solicita con cinco días anticipación, por lo menos, y su no aportación en la audiencia de presentación en nada afecta de nulidad el proceso, ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé en su artículo 190, que si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”, por lo que, al desprenderse del acta policial levantada en el asunto penal principal seguido contra la imputada de autos, que se dejó constancia en la misma que: “… se pudo observar que el contenido era restos vegetales de color verde de presunta marihuana… se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia en una pesa electrónica marca TEROAKA serial N° 0122197, donde arrojó un peso aproximado de 34 gr de presunta droga denominada Marihuana…”, e igualmente correr agregado en la causa acta de inspección a la sustancia, efectuada en el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de julio de 2012, de la que se desprende:

… En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: SUB INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se deja constancia de la diligencia policial: “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, Destacamento N° 42, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario: SM/2 FLORES MIGUEL ANGEL, CI. V.12.194.179, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, según Indica Oficio N° 221 de fecha 03/07/2.012 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la ciudadana: GÓMEZ SUAREZ NATNALY GUADALUPE; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA ÚNICA. UN (1) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma alargada, elaborado en material sintético (látex) de color blanco, unido con cinta transparente, con un peso bruto de treinta y tres coma cincuenta y cinco gramos (33,55 gr.), se apertura y se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y dos coma trece gramos (32,13 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancie psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología, Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia junto a su envoltura en una bolsa elaborada en material sintético transparente…


Todo lo anterior permite inferir que el procedimiento practicado en la sustanciación de la investigación se ajustó a los parámetros de la ley, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Por otra parte, cuestiona la Defensa el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida, por cuanto el acta policial está suscrita por un solo funcionario, el Sargento Mayor de Segunda: Coello Vargas Miguel, quien es el único funcionario actuante del procedimiento, quien levanta el acta policial de unos hechos que no presenció, por lo cual se pregunta la defensa ¿Dónde quedan los requisitos mínimos exigidos para elaborar un acta policial, en el que su contenido debe ser certificado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento?, razón por la cual considera que se está en presencia de una flagrante violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.
Sobre el particular, procedió esta Sala a revisar la aludida acta policial que sirvió de fundamento de la decisión objeto del recurso, como elemento de convicción apreciado por el tribunal de Control para el decreto de tal medida, de cuyo texto se extrae que efectivamente se encuentra suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. COELLO VARGAS MIGUEL, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de inspección penal, quien asentó lo que sigue:
De conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 12 numeral 1 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente, quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: “Siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día lunes 02 de Julio del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, se presentaron en las instalaciones de este comando las custodias penitenciarias BEMCOMO MOLINA YERINÁ DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad N° V-14.824.664 Y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.769.689, las cuales se encontraban de servicio en el área de control de acceso la primera en el área de cacheo y la segunda en el área de paquetería respectivamente, donde una ciudadana se disponía a visitar a un interno y al momento de practicarle el cacheo de rutina BENCOMO YERINA observó a la ciudadana que para el momento vestía suéter color verde manga larga, pantalón blue jeam (sic) y zapatillas de color negro tenia entre sus parte intimas específicamente en la vagina algo extraño luego procedió a preguntarte que traía consigo y ella en actitud agresiva y de nerviosismo se negó a que la siguieran revisando y procedió a vestirse pretendiendo burlar los mecanismos de control, seguidamente la custodia BENCOMO YERINA, le indica a la custodia MARYORIS CHIRINOS, que no la deje salir de las instalaciones y posteriormente ambas llevar a la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional para realizarle un chequeo corporal mas minucioso, camino al comando la ciudadana le informo a las custodias que iba a buscar el celular que habla dejado frente a las instalaciones de control de acceso específicamente en el mote, al llegar al comando de la guardia nacional las custodias procedieron a realizarle nuevamente un cacheo corporal mas minucioso ya que sospechaban que la ciudadana traía algo consigo en sus partes intimas, al practicarle los ejercicios de rutina logró expulsar de su vagina un preservativo de color blanco que traía algo dentro, seguidamente procedieron al llamar al guardia nacional de servicio SM2 COELLO VARGAS MIGUEL y le indicaron que lo que había arrojado la ciudadana, posteriormente el efectivo procedió a verificar el contenido del preservativo y se pudo observar que el contenido era restos vegetales de color verde de presunta marihuana, cabe destacar que la ciudadana llevaba consigo Un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON color negro con tapa gris serial Nro. BX9O28YAWA con su respectiva batería color gris con negro marca ONY ERICSSON señal Nro. O1734IPTNKLS y un (01) chip marca Movilnet serial Nro… Una vez detectada y comprobada la presunta sustancia se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, se solicitó su cédula de identidad en el área de refr control de acceso y la misma tiene por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.609.456, de 19 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Coro Edo: Falcón, y residenciada en: Calle colina entre Garcés y falcón casa N° CN-30 Coro Edo. Falcón, seguidamente se procedió a efectuar llamada al servicio de información policial (SIIPOL) para pedir por sistema a la ciudadana siendo atendido por el Oficial Agregado Asdrúbal Paris quien informó que la ciudadana no presenta antecedentes penales. Acto seguido se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia en una pesa electrónica marca TEROAKA Serial N° 0122197, donde arrojo un peso aproximado de 34 gr de presunta droga denominada Marihuana. De igual manera se procedió a verificar a que interno pretendía visitar y según el libro de control de visita se constató que lleva por nombre HENRY BLANCO, y al solicitar los datas del interno que iba a ser visitado a través de control penal se pudo constatar que se trata de BLANCO CARABALLO HENRY JOSÉ, C.l.V 9.585.097 penado por el delito de robo a mano armada, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego por el tribunal único de ejecución de Punto Fijo Edo Falcón según causa N° ILI1-P-2002-000016. Posteriormente se Informo vía telefónica al numero 0424 657.41.63 perteneciente a la Abogada. MARÍA ROSSELL, Fiscal auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la ciudadana no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se deja constancia de copia fotostática de el libro de control de visitantes donde aparece el nombre del interno que pretendía visitar, se les leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Peqal Vigente, es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firma

Según se desprende del contenido del acta anteriormente transcrita, evidenció esta Sala que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia del procedimiento practicado por otras funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente, quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, conforme a lo que establecen los artículos 110, 11 y 117 del texto penal adjetivo, que consagran:
ART. 110.—Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
ART. 111.—Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes.
ART. 117.—Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas describe cuáles son los órganos con competencias especiales en las investigaciones penales, señalando en su cardinal 1 a la Fuerzas Armadas Nacional, por órgano de sus componentes, cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones.
Conforme a lo asentado en el acta policial y en las normas legales transcritas queda claro que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante el presente asunto, procedió a levantar el acta policial en la que asentó la diligencia practicada por funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, funcionarias custodias: BENCOMO MOLINA YERINA DEL VALLE y CHIRINOS CAÑIZALES MARYOLIS BEATRIZ, luego de que estas se presentaran en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en ese centro reclusorio y le informaran lo acontecido, actuando precisamente como órgano de investigación penal y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan estos órganos de policía acerca de la perpetración de hechos punibles y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberán dejar constancia en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación. Obsérvese además que el artículo 111 eiusdem, impone a dichas autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores o partícipes, comprobando esta Alzada que dicho órgano de investigación penal procedió a levantar posteriormente acta de entrevistas a las dos funcionarias custodias de la Comunidad Penitenciaria de Coro, respecto del procedimiento que habrían practicado en esas instalaciones penitenciarias y en virtud del cual lograron la aprehensión de la imputada de autos, así como la elaboración también de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y traslado de la sustancia ilícita incautada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la inspección de verificación de la sustancia, por lo cual nada tiene esta Sala que objetar al procedimiento practicado, al verificarse que el acta cuestionada por la Defensa fue confeccionada por un único funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, asentando la información que le brindaran dos custodias del centro penitenciario, suscribiéndola como único actuante (redactor del acta), motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.
En torno al argumento de la Defensa de que es absurdo que en un procedimiento sospechoso, forjado, sin testigos y en el que el único instrumento de evidencia procesal resulta ser un acta policial en la que un funcionario de la Guardia Nacional acantonado en el reclusorio carcelario moderno de la ciudad de Coro, exprese lo que dos funcionarias de nombre Bencomo Molina Yerina del Valle y Maryolis Chirinos, le avisaron de una situación irregular, y que el poder facultativo que otorga el Estado para impartir justicia en nombre de la República sea soslayado por la juzgadora a quo, quien en su auto motivado de la decisión que dictó la medida privativa de libertad en fecha 10 de julio del presente año 2012, valora, de manera flagrante, un instrumento público elaborado por un funcionario que no actuó en el procedimiento, sino que se remitió a transcribir el testimonio de dos funcionarias que presuntamente incautaron unas sustancias ilícitas a su defendida a la hora de la visita y que extrañamente no hubo otro tipo de testigos que avalaron la incautación de esas sustancias, que al caminar se le notaba presuntamente a su defendida; es decir, se valoró un acta policial donde el funcionario no estuvo presente al momento de la aprehensión en flagrancia.
Sobre el particular debe indicar esta Sala que no es cierto que el único elemento de convicción existente en el presente asunto y que fuere apreciado para privar de libertad a la imputada sea el acta policial anteriormente descrita, y en la que se especificó la presunta sustancia incautada a la encausada, ya que el órgano de investigación penal que recibió la información de la presunta comisión del hecho punible, procedió a practicar otras diligencias de investigación, como lo fueron las actas de entrevistas que tomara a las dos custodias que efectuaron la requisa a la imputada, así como la inspección practicada a la sustancia a los fines de su verificación, extrayéndose que la misma se trataba de cannabis sativa, con un peso neto de 32,13 gramos, conforme antes se estableció en párrafos que preceden, y en torno a que no había testigos en la requisa o inspección personal practicada a la imputada, tal registro se compagina con la inspección de personas que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que no se requiere la presencia de testigos, como sí se exige para los registros de morada, máxime si se aprecia que se está en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, en el que la autoridad está exenta de cumplir con formalidades legales para impedir la comisión o continuación en la comisión de un hecho punible, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, ha sostenido esta Corte de Apelaciones que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no consagra, entre sus formalidades, que las inspecciones a personas deban de practicarse con la presencia de testigos que den fe de la actuación policial, ya que de su texto se extrae:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En consecuencia, el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem anteriormente citado.
En sustento de lo que se sostiene, pertinente señalar que la doctrina, representada por Cabrera Romero (1999), al analizar ese supuesto de la inspección de personas, en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11, comenta:
El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…
… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

Por ello se concluye que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador para esta diligencia, máxime en los casos de registros que se practican en las instalaciones internas de un recinto penitenciario, donde es de obligatorio cumplimiento el registro o revisión de las personas que ingresan al recinto, a los fines de evitar la introducción de objetos o sustancias nocivas para la salud de los internos o reclusos, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la Defensa.
En lo que a la contradicción de las entrevistas rendidas por las custodias del recinto penitenciario se refiere, alegado también por la Defensa en su escrito recursivo, a pesar de no indicar a esta Sala en qué consistieron tales contradicciones, hay que apuntar que esta Corte de Apelaciones efectuó una revisión de los contenidos de las actas de entrevistas, de las que se extraen los siguientes aspectos:
1. Acta de Entrevista de la ciudadana BEMCOMO MOLINA, YERINA DEL VALLE… custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios… expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes, 02 de julio del año 2012, aproximadamente como a las 01: 20 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en Control de Acceso (C.A) en el cuarto de cacheo cuando le di ingreso una ciudadana que para el momento vestía suéter color verde manga larga, pantalón blue jeam (sic) y zapatillas de color negro, y se disponía a visitar a un interno, le indique que se quitara la ropa para hacerle el chequeo corporal de rutina, la cual ella accedió se quitó la ropa y al momento de practicar los ejercicios físicos de rutina pude observar que en su vagina se notaba algo extraño de color blanco, le pregunte que cargaba allí dentro y ella en actitud de nerviosismo y agresividad se negó a continuar con el cacheo se vistió y se quería retirar de las instalaciones, en ese momento procedí a llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional en compañía de la custodia MARYORI CHIRINOS, para practicarle otro cacheo de rigurosidad en las instalaciones, estando en dicho comando procedimos a realizar el cacheo nuevamente y al estar ejecutando los ejercicios de rutina expulso de su vagina un preservativo de color blanco que traía algo dentro, luego le permitimos el ingreso al efectivo de la guardia nacional para que tomara el preservativo al abrirlo se pudo observar que era una especie de monte de color verde de presunta marihuana, seguidamente me dirigí hasta el área de control de acceso para solicitar la cedula de identidad que dejo en el área de registro antes de ingresar área de cacheo, regrese al comando de la guardia con la cedula de identidad y se pudo constatar que la ciudadana tiene por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE C l V. 22609456 es todo…
2. Acta de Entrevista de la ciudadana MARYOLIS BEATRÍZ CHIRINOS CAÑIZALES… custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios… quien expuso lo siguiente “El día de hoy lunes, 02 de Julio del año 2012, aproximadamente como a las 01:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en control de acceso específicamente en el área de paquetería cuando la funcionaria YERINA BENCOMO quien se encontraba de servicio en el área de cacheo me notifica no deje salir de las instalaciones a la visitante que vestía suéter de color verde manga larga, ya que dicha ciudadana se negó a que le hicieran el cacheo correspondiente para ingresar a la visita, seguidamente me dirigí en compañía de la funcionaria y la visitante hasta el comando de la guardia nacional para efectuarle un cacheo mas riguroso a la ciudadana ya que esta presento una actitud agresiva y de nerviosismo, la ciudadana antes de ser llevada al comando de la guardia nos indico q iba a buscar un teléfono celular el cual habla dejado frente al control de acceso específicamente entre el monte, posteriormente es llevada hasta el comando donde procedimos a practicarle el cacheo corporal y ella al ejecutar los ejercicios de rutina se pudo observar que de sus partes intimas específicamente de su vagina expulso un preservativo de color blanco con algo en su interior, seguidamente le informarnos al efectivo de la guardia nacional de servicio y le indicamos lo que expulso la ciudadana de sus partes intimas, este lo agarro y al destaparlo observe que era una sustancia vegetal de color verde de presunta marihuana, luego se procedió a buscar la cedula de identidad que se encontraba en el área de registro y la ciudadana presento por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad N V- 22 609 456 es todo
De la lectura de ambas actas de entrevista no evidenció esta Corte de Apelaciones contradicciones que pongan en duda o permitan cuestionar el procedimiento practicado por las funcionarias custodias, ya que ambas deponen sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos con ocasión a las funciones que cumplen dentro del centro penitenciario, y sus dichos coinciden también por lo asentado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta policial, a quien le reportaron lo acontecido con la imputada, motivo por el cual no asiste la razón a la Defensa en este motivo del recurso de apelación, porque incluso, se observa que dichas funcionarias dieron cumplimiento al mandato del artículo 206, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando previene que la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo, tal cual se desprende de dichas actas que aconteció en el presente asunto, por lo cual no encontró esta Sala que se haya incurrido en una violación flagrante al derecho a la dignidad humana y al debido proceso de la procesada, como lo alega la defensa. Así se decide.
En otro contexto, denunció la Defensa que el Tribunal de Control no estableció el peligro de fuga para la imposición de la medida privativa de libertad, por tal motivo procederá esta Sala a revisar el texto de la recurrida en cuanto a este punto, en el que se observa:
… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 22.609.456, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de la encartada de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la misma se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 22.609.456, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, Exp. Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en relación a los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente:
“Los delitos Investigados son relacionados con el Trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 sobre estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

De esos extractos de la recurrida se observa que la Juzgadora, aunque sucintamente, determinó por qué consideró que en el caso de autos existía el peligro de fuga, al estimar la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, la posible pena a imponer y si bien se aprecia que apoyó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la estimación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos pluriofensivos, que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual, considerando a tales delitos como de lesa humanidad, sin establecer la Jueza por qué tal pronunciamiento le sirve de fundamento de la decisión adoptada, debe establecer esta Sala que, efectivamente, dicho delito ha sido calificado por ambas Salas del Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, que atenta no sólo contra la salud de las personas, sino también contra la economía de los Estados; aunado a la gravedad del hecho, cuando se evidencia que a la imputada de autos se le imputa el tratar de introducir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un centro de reclusión de personas, lo cual está previsto en la ley como una circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito, a tenor de lo establecido 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, que dispone:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido… 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…

Aunado a todo lo anterior, hay que destacar que la Ley Orgánica de Drogas contempla en su artículo 149 que la pena a imponer a los casos como el de autos es de doce a dieciocho años de prisión, por lo que se están en presencia del supuesto contemplado en el parágrafo primero del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción legal del peligro de fuga, al disponer dichas normas legales:

TRÁFICO. Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…
ART. 251 del COPP.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Por último, en cuanto al argumento esgrimido por la Defensa que en dicha decisión se evidencia que su defendida corre peligro al ser recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro porque en dicho reclusorio se encuentran las ciudadanas actuantes del procedimiento viciado, pero no motiva la Juzgadora las circunstancias por las cuales acuerda dicha reclusión en la Comandancia Policial del estado Falcón, se desprende entonces que no le causó agravio la decisión pronunciada por el tribunal de Control cuando ordenó recluir a la imputada en la Comandancia General de Policía y no en la Comunidad Penitenciaria, ello como consecuencia de que el pronunciamiento del Tribunal ordenando ese sitio de reclusión se debió a una petición de la Defensa, según se extrae del acta levantada en la audiencia de presentación, motivo por el cual resulta un contrasentido que se exponga dicho alegato, cuando el Tribunal respondió a un pedimento de la propia defensa en ese sentido, motivo por el cual se declara sin lugar tal planteamiento.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Público Penal de la ciudadana: NATHALY GUADALUPE GÓMEZ SUÁREZ, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000593