REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002187
ASUNTO : IJ01-X-2012-000019


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto Nº IP01-P2011-002187, seguido al ciudadano: ENDRICK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Especial de Delitos informáticos.

Ingreso que se dio al asunto el día 15 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada MARIELBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

¨… “Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata que se ha recibido Acusación Fiscal por parte de la Profesional del Derecho YAMILETH MOLINA MAVARES, en su condición de fiscal Séptimo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, como consta en el escrito de Formal Acusación presentada en Fecha 30 de Julio de 2012. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que el profesional del Derecho FRANK HERNANDEZ (PRIMO DEL IMPUTADO), estudiamos en la misma Universidad y en el Mismo ambiente durante cinco (05) años; así como EDDALINA HERNÁNDEZ (HERMANA DEL IMPUTADO), por el lapso de tres (03) años y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad con ellos, toda vez que por el trato diario de estudio compartimos criterios y compartimos viajes por encuentros sociales, de estudio a los que asistimos el Abogado Frank Reinaldo Hernández y Eddalina Hernández y mi persona en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al Profesional del Derecho FRANK REINALDO HERNANDEZ, y EDDALINA HERNÁNDEZ PEREZ, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)4 º… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 87 eiusdem, lo siguiente:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la Jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Quinto de Control de Santa Ana de Coro, Abg. Marialbi Ordoñez, incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No: IP11-P2011-002187, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta entre su persona, y los ciudadanos: FRANK HERNANDEZ y EDDALINA HERMANDEZ, (Primo y Hermana del Imputado de Autos), considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la causa.
Situación ésta, que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro en el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-002187, seguido al Ciudadano: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



RITA CACERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG 012012000603