REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003866
ASUNTO : IK01-X-2012-000041

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; Karina Zavala, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Santa Ana de Coro, en el asunto N° IP01-P-2011-003866, seguido a los Ciudadanos: ANDRY CHIRINO Y VICTOR ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 83 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 23 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“… de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-P-2011-3866, seguido a los acusados VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro y- 21.544.466, de 26 años de edad, soltero, estudiante, y residenciado en el callejón Las Pelotas, sector Las viviendas, casa nro 38, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y calificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el ciudadano ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.628.025, de 27 años de edad, soltero, estudiante, y residenciado en las Velitas II, vereda 43, casa nro 02, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y calificado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, defendido por el abogado GREGORIO CARRASQUERO antecendetesEn fecha 02-10-2.008, el abogado Gregorio Carrasquero, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con l número IPO1-D-2008-000162, interpuso. En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IPO1-D-2.008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado Gregorio Carrasquero, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IPO1-D-2008-162.En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: (Se omite lo señalado por el recusante, por cuanto va es del conocimiento de la Corte de A Delaciones de este Circuito Judicial Penal, y d conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra. Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. Gregorio Carrasquero, (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino; Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado Gregorio Carrasquero, ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos. Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado Gregorio Carrasquero, en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc. Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Gregorio Carrasquero, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar..…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la base del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, Coro, Abg. Karina Zavala, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2011-003866, seguido contra de los Ciudadanos: ANDRY CHRINO Y VICTOR ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR. Por la razón que existe una controversia entre la Ciudadana Jueza inhibida Karina Zavala y el Abogado Defensor Privado Gregorio Carrasquero desde la fecha 02-10-2008, donde se llevo a efecto Audiencia Preliminar y surgieron desde entonces polémicas y diferencias personales entre ambos; motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez, propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la Jueza de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presentó ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, KARINA ZAVALA ESPINOZA en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-003866, seguido a los Ciudadanos:, ANDRY CHIRINO Y VICTOR ARCILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RITA CACÉRES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE








JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION: IG012012000598