REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IK01-X-2012-000042



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; Evelyn Pérez Lemoine, en su carácter de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP01-P-2010-001236, seguido en contra de los Ciudadanos: Pragedes Chirinos Borregales, Dionis Alfonso Colina, José Luís Rodríguez Colina, Carlos Andrés Carrasqueño Camacho, Mario José Rodríguez Colina y William Javier Irausquin Maldonado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ingreso que se dio al asunto el día 16 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto lPOl-P-2010-001236, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 20 de Junio del 2012, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad N° 15097915, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, publicando la sentencia in extenso en fecha 22 de Junio del 2012, cuya dispositiva cito:..” OMISIS De lo antes trascrito, se evidencia sin Jugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, Jo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: …”OMISIS...” Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IPOI-P-2010-001236, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto a los demás co-acusados en dicho proceso penal asunto signado lPOl-P-2010-001236,ciudadanos: PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad N° 15016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad N° 13.616.811; JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad N° 17.351.618; MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad N° 14.263,749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad N°11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQU1N MALDONADO, cédula de identidad N° 16.197.434; quienes en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público manifestaron su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad N° 15.016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad N° 13.616.811; JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad N° 17.351.618; MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad N° 14.263.749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad N°11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQU1N MALDONADO, cédula de identidad N° 16.197.434 en el asunto penal signado IPO1-P-2010-001236 por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 deI Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho, Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IPOI-P-2010-001236 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. De igual modo, con respecto a las actuaciones del acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad N°15.097.915, fórmese en su oportunidad legal c a los fines de remitir a los tribunales de ejecución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la Jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del estado Falcón Santa Ana de Coro, Evelyn Pérez Lemonie, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe, que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo del No: IP01-P-2010-001236, seguido contra los Ciudadanos: Pragedes Chirinos Borregales, Dionis Alfonso Colina, José Luís Rodríguez Colina, Carlos Andrés Carrasqueño Camacho, Mario José Rodríguez Colina y William Javier Irausquin Maldonado por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la razón que fue conocida por su persona como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 01, en virtud de la jueza inhibida en funciones jurisdiccionales, en fecha 20 de Junio de 2012 realizo varias actuaciones referidas a la causa antes mencionada donde decreto Sentencia Condenatoria al Acusado ALFREDO JAVIER GARCIA, en el cual condena al referido acusado a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones en el Juicio Oral y Publico, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al Juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia.

Situación esta que en su condición de la Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presentó ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, EVELYN PEREZ LEMOINE en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Coro; en el Asunto Principal Nº IP01-P-2010-0012365, seguido de los Ciudadanos: Pragedes Chirinos Borregales, Dionis Alfonso Colina, José Luís Rodríguez Colina, Carlos Andrés Carrasqueño Camacho, Mario José Rodríguez Colina y William Javier Irausquin Maldonado, por el delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CACÉRES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION: IG012012000601