REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000028
ASUNTO : IP01-R-2012-000028


JUEZA PONENTE: MORELA G. FERRER B.
Le compete a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 97.411, con domicilio procesal en el Edificio Los Olivos II, Av. Jacinto Lara con esquina calle Girardot, piso 1, oficina 6, Punto Fijo Estado falcón, teléfono 0424-7415623, actuando en este acto como Defensor Técnico del ciudadano DAVID ELÍAS MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.267.563, en contra de la decisión dictada en fecha 14/10/2.011 y publicada el 18/10/2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada EVALINA RIVAS, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2011-003282, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de marzo de 2012, se declaró Admisible e Recurso de Apelación bajo análisis.
En fecha 23 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. RITA CÁCERES quien conforma la terna de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la Dra. Carmen Zabaleta se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se constata que riela a los folios 36 al 43 del Expediente copia de la decisión apelada, de la que se extrajo su parte Dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADOPORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. La Presente decisión se dictó en presencia de las partes quedando éstas notificadas…”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Presenta la Defensa como única denuncias la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional, 1, 173, 250 numeral 2° y 254 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el A Quo en su decisión interlocutoria específicamente en su parte motiva, al tocar lo referente al aspecto relativo a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no fundamentó claramente los razonamientos lógicos que le llevaron a considerar que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, eran suficientes para decretar la privación de libertad en contra de su defendido, para de tal modo el agraviado de tal interlocutoria, pudiese tener acceso a la tutela judicial efectiva de sus derechos como consecuencia del conocimiento de las razones claras y precisas que llevaron a la recurrida a proferir una decisión de tal gravamen jurídico. Que es sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido persistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República (Sala Constitucional, sentencia 685 del 9-07-10).
Señala que al detallar el contenido del auto motivado de la recurrida, específicamente en la parte motiva del mismo, ésta se limitó a señalar formulariamente los mismos elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación en contra de su defendido, sin establecer a través de un juicio lógico, cómo éstos afectaban la responsabilidad del encausado ni porqué eran fundados, limitándose a establecer lo que de seguidas expone:

Que en cuanto al Acta Policial que cursa a los folios 02 y siguientes, la recurrida sólo se limitó a manifestar que la misma dejaba “constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano…”, preguntándose la defensa ¿ cuáles fueron esas circunstancias?. Que es evidente, que de no conocer las mismas, es imposible determinar que la privación de libertad en contra de su defendido haya sido fundada sobre circunstancias serias y ciertas. Que se verifica la ausencia de los motivos que le permitieron estimar a la recurrida que dicha acta era un elemento fundado de convicción para decretar la procedencia de la medida privativa en contra de su defendido.

Que en referencia al Acta de registro de cadena de custodia del arma de fuego tipo pistola que corre inserta al folio 05 del expediente, la recurrida siquiera asomó algún elemento que permitiera una inferencia que demostrara siquiera de manera indirecta que la mencionada cadena de custodia vinculara a su defendido con el hecho punible endosado, transgrediendo la recurrida de tal modo la exigencias que la ley adjetiva y la jurisprudencia ha ordenado a los jueces de la República en garantía del debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, como lo es la motivación de un fallo, y así determinar si se apreciaron o no los argumentos de hecho o de derecho alegado por las partes.
Que en cuanto al Acta de registro de cadena de custodia correspondiente a la cantidad de 1.000 Bs. F. y que corre al folio 06, se muestra grotesco el vicio de in motivación, ya que ni siquiera se evidencia una reflexión sobre la influencia de dicho elemento de presunta convicción a los efectos de fundar la recurrida su decisión aquí impugnada ordinariamente.

Que en referencia al Acta de registro de cadena de custodia que corre al folio 07 y que se refiere a la evidencia constituida por un
+equipo telefónico celular, nuevamente se presenta el vicio de in motivación. Que se puede apreciar que dimana una profunda pérdida por parte del A Quo, de la valoración racional y adecuada de un medio de convicción para coetáneamente correlacionarlo con la conducta presuntamente asumida por su defendido, lo cual hoy día desconocen éste y su defensor técnico quien lo representa, ignorancia que discurre como consecuencia de la falta de explicación de la recurrida sobre el porqué uso dicha acta de cadena de custodia como un “fundado” elemento de convicción, cuando en efecto no lo reforzó con un ejercicio lógico basado en las reglas de la libre convicción razonada.

Que es grotesca la inmotivación y la ausencia plena de las razones que la recurrida empleó para determinar que el acta de derechos del imputado y que corre inserto al folio 08, sirvió como elemento de convicción para decretar la privación de libertad de éste.

Que en referencia al Acta de denuncia Nº 456 que corre al folio 09 interpuesta por el ciudadano Pedir López Jesús David, la recurrida sólo se limitó a encartarla directamente de las actas, copiando su contenido de manera soez y ausente de todo razonamiento fáctico y jurídico que permitiera conocer al imputado y su defensa, del porqué el contenido de la misma otorgaba un “fundado elemento de convicción” para estimar que su defendido era el autor o partícipe del hecho. Que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 383 del 05-08-09 que la motivación de una sentencia es sencillamente determinar la razón jurídica por la cual el juez a una determinada decisión, discriminado cada uno de los elementos de convicción, analizándolos y relacionándolos con todos los demás elementos que cursan en el expediente, aspectos que huyen del razonamiento que la recurrida pretendió informar en el presente caso, pues son inexistentes las razones y argumentos que el juez empleó para decir que la denuncia 456 era un elemento para privar de libertad a su defendido.

Que por otra parte, en cuanto al Acta de denuncia Nº 455 que corre inserto al folio 11 interpuesta por el ciudadano Petit Acacio Tonel Gabriel, nuevamente la recurrida incurren inmotivación, pues se desconoce el porqué para ella dicha acta sirvió como elemento de convicción, preguntándose como la misma vincula a su defendido con el hecho, y que argumentos razonables emanan en la misma, que es imposible pues, saber en que consistió y como realizó el A Quo la valoración de dicho elemento para catalogarlo como convicción serio para privar a su defendido de su libertad, que es intrínseco del derecho a la defensa y al debido proceso que si defendido conozca los motivos por el cual la recurrida lo privó de su libertad, que es harto conocido y desarrollado por la jurisprudencia patria, que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales, debe ser motivado o fundado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, según Sentencia 407 04-04-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto procesal que no se vislumbra en el presente caso.

Que la recurrida tomo como elemento de convicción, acta de entrevista que corre inserto al folio 13 rendida por el ciudadano Petit López Jonas Coromoto, incurriendo una vez mas en inmotivación de su decisión, pues no se desprende del contenido del aparte a que alude la recurrida con respecto a dicha acta de entrevista, de cómo la misma le sirvió como elemento de sugestión, y cuales fueron sus consideraciones para decidir que estaba el acta, aportando algún aspecto relevante para confirmar la presunta participación de su defendido, y cubrir así la exigencia del numeral 2 artículo 250.
Que en cuanto al acta de apertura de investigación que corre al folio 16 es escueta la consideración de la recurrida sobre ésta, preguntándose la defensa porque dicha acta de inicio de investigación es un elemento de convicción, y que razones tuvo la recurrida para estimar tal aspecto, que le motivó a la recurrida esgrimir tal juicio de valor que le diera un elemento mas para privar de libertad a su defendido. Que se conoce y es rayar en el cansancio decir que la decisión de la recurrida está infectada de inmotivación, afirmando claramente la defensa, que el auto motivado esta lleno de arbitrariedad de pronunciamientos lesivos del debido proceso al derecho a la defensa, catalogados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al no saber su defendido el porqué de una decisión que le perjudica, preguntándose cuales fueron las bases de la misma si la decisión se ajustó a criterios de objetividad y a la valoración de los elementos de convicción al amparo de las reglas de la libre convicción razonada.

Que finalmente se limitó a decir la recurrida de manera muy flamante, que se encontraban acreditados los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales en los supuestos “elementos de convicción” ya mencionados anteriormente, y que a su decir resultaban ser “fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados”. Que se pregunta cual fue el fundamento lógico-jurídico empleado por la recurrida para afirmar tal consideración?, en que se basó para decir que su defendido estaba presuntamente vinculado con el hecho atribuido, que no se puede determinar, porque se desconoce que motivó a la recurrida para tomar una decisión tan grave como fue la de privar de libertad al imputado.

Que como lo ha previsto la decisión 38 de la Sala de Casación Penal de fecha 15-02-11, es deber de esta Corte de Apelaciones verificar que la recurrida al precisar los elementos de convicción incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de sus razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación alas máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

PETITUM: Que en mérito de lo antes expresado solicita sea admitido el presente recurso, se declare la nulidad absoluta del auto motivado por ser violatorio de los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional, 250 numeral 2° y 254 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se declare con lugar el presente recurso de apelación decretando la revocación de la privativa de libertad decretada en contra de su defendido DAVIS ELIAS MORALES MORENO, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación a favor de su defendido, en virtud del decreto de nulidad del auto recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas actas que conforman el presente asunto, así como cada uno de los planteamientos efectuados en el escrito de apelación, logró constatar esta Alzada que la parte actora, alegó como punto único de denuncia que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo que no existían suficientes elementos de convicción, por lo que esa parte estimó que el A quo incurrió en inmotivación de la decisión.

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada necesario analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:
...Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.

Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:
… De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara. ...

En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:


... En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

Acta Policial, que corre inserta al folio 02, de fecha 13 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): DAVID ELIAS MORALES MORENO”.

De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm., sin marca visible, modelo FM HI-POWER de fabricación Argentina con seriales devastados con un proveedor contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “la cantidad de mil bolívares fuertes especificados de la siguiente manera veinte (20) billetes de cincuenta (50) bolívares fuerte seriales nro. B18383918. C62874424. F26846461, F24485349, E49251539, C68565691, E28489004, F44382352, F38339727, D15489760, E76599518, A25344828, A11350639. D57155758, D16135157. F17141275, D05047679, A19658916. D33654421, B34556157”.

De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 13 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “un teléfono celular marca Nokia, de color plateado, modelo E71, seriales nro. IMEI 356059030236109, con un shick de línea de la compañía telefónica Digitel serial nro. 8958021102090530957f”.

De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) DAVID ELIAS MORALES MORENO. Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 13 de octubre de 2011”.

Acta de Denuncia Nº 456. Que corre inserta al folio 09, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT LOPEZ JESUS DAVID, Quien expuso lo siguiente: “…cuando estábamos a las afueras del banco nos percatamos que un chamo en una moto había dejado cerca a otro chamo flaco el cual al vemos acelero el paso en dirección a donde nos encontrábamos es hay donde mi primo y mi persona decidimos metemos al banco pero solo pude entrar yo quedándose en la parte de afuera mi primo el cual forcejeo con el chamo el cual le pedía que le entregara el dinero que tenía en los bolsillos en eso el tipo le saco una pistola es por ello que mi primo le entrego mil bolívares fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón ya que le había sacado una pistola intento meterse al banco pero como me metí no pudo quitarme el dinero que tenía en mi poder, después trato de agarrarlo ‘cuando se sale corriendo pero se fue corriendo pero cuando intenta cruzar la calle un carro (un palio de color gris) lo atropella se cae y se vuelve a levantar sigue corriendo nuevamente es por ello que lo trato de perseguir es en ese instante que unos policías vieron que estábamos persiguiendo al tipo, pero el tipo cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió corriendo y no es hasta el frente del establecimiento “Toripollo” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola …”

Acta de Denuncia Nº 455. Que corre inserta al folio 11, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, Quien expuso lo siguiente: “…y mí persona vemos a un muchacho que había dejado otro chamo que se desplazaba en una moto que se viene acercando de manera muy rápida a donde nos encontrábamos es por ello que apresuramos el paso para entrar al banco ya que teníamos que depositar un dinero en el momento que le chamo que nos seguía me alcanza freten a la puerta del banco ya ml primo había entrado al banco es hay que me dice el malandro que le diera el dinero al cual le dije que no tenía nada y me saco una pistola me dio un cachazo en la cabeza y tuve que darle mil bolívares fuertes…”

Acta de Entrevista Que corre inserta al folio 13, de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): PETIT LOPEZ JONAS COROMOTO, Quien expuso lo siguiente: “…cuando mi primo VONEL PETIT y mi hermano PETIT LOPEZ JESUS DAVID se van apresuradamente al banco y mas a tras de ellos un chamo algo que me pareció muy extraño es ese momento cuando empezó a forcejear con mi primo YONEL PTIT al cual le quito por lo que vi un dinero que se saco del bolsillo ya que lo apunto con una pistola quiso agarrar a mi hermano pero no pudo ya que se metió en el banco posterior a ello sale corriendo es por eso que enciendo mi carro para perseguirlo pero cuando el intenta cruzar la calle un carro lo atropello (un palio de color gris) pero sigue corriendo lo trato de perseguir es en ese instante que unos policías vieron que estábamos persiguiendo al tipo, se le pegan atrás pero cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió corriendo y no es hasta el frente del establecimiento “Toripollo” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola es cuando lo detienen al revisarlo le encantararon el dinero que le había robado mi hermano y se lo llevan preso…”

Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 16, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): DAVID ELIAS MORALES MORENO.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de los ciudadanos PETIT LOPEZ JESUS DAVID Y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 08 octubre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara…”



De la misma forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:

… Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. ...

Ahora bien, una vez analizada la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en al cual decreto una Medida Privativa de Libertad al ciudadano DAVID ELÍAS MORALES MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte recurrente, al haberse verificado que el A quo, efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación y le generó al encartado de marras un gravamen irreparable con la imposición de la medida de coerción personal en su contra.
De lo anterior, se puede afirmar entonces que el Tribunal A quo incumplió con su obligación de motivar debidamente la decisión recurrida, puesto que no analizo los elementos de convicción que le permitieron estimar que el encartado de marras es autor o participe en el los hechos imputados por el Ministerio Público, además de no establecer las consideraciones de hecho y de derecho respecto al por qué estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo éstos un requisito esencial para poder decretar la procedencia de una medida de coerción personal.
En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.


En razón a lo anteriormente planteado, al no haber quedado acreditada la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, es decir, al no haber quedado acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, los integrantes de este a quo consideran que la razón le asiste a la parte apelante.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal de primera instancia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 14 de octubre del 2011 y publicada in extenso en fecha 18 de octubre del mismo año, dándosele entrada en esta sala al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 23 de febrero del 2012, motivo por el cual a los fines de evitar dilaciones y en garantía a la tutela judicial efectiva, procede esta alzada a emitir un pronunciamiento propio de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados….”

En este sentido y con base en el articulo anteriormente citado, estiman necesario quienes aquí deciden, analizar cada unos de los elementos traídos al asunto principal signado con el numero IP11-P-2011-003282, por el representante del Ministerio Público, para la solicitud de la Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MORENO, y a su vez verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma teniéndose que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Según se desprende del Acta Policial presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en fecha 13 de octubre del 2011, el hecho que se le atribuye al acusado DAVID ELIAS MORALES MORENO, en su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, toda vez que, “...Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje rutinario a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-405 conducida por el suscrito, M-400 OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ, M-397 OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, M-340 OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELEMDEZ, M-398 OFICIAL DEIVIS GARCÍA, momento en el cual avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media el cual vestía una franela de color blanco con un jean de color negro, que se desplazaba a píe de manera veloz por la avenida Jacinto Lara específicamente adyacente al la entidad bancaria el exterior el cual al parecer estaba huyendo de otro ciudadano que al notar la comisión policial nos informo que el sujeto que estaba huyendo había robado a otro ciudadano a las afuera del banco, es por ello que se presento una percusión donde el ciudadano señalado del hecho delictivo escucha cuando nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de igual manera le dimos la voz de alto la cual no acato y es donde saca a relucir un arma de fuego haciendo varios detonaciones en contra de la comisión policial, luego de unos metros de percusión pudimos interceptar a dicho ciudadano logrando desistir de su actitud y arrojando al pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, sin marca visible, modelo FM HI-POWER de fabricación Argentina con seriales devastados con un proveedor contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre posteriormente fue identificado posteriormente como: DAVID ELIAS MORALES MORENO, venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.267.563, de fecha de nacimiento 20/10/90, natural y residenciado en el estado Miranda barrio Charallave avenida principal casa S/Nº de la mima manera comisione al AGREGADO ALI SANCHEZ para que le efectuara una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal arrojando la misma que este ciudadano en el bolsillo derecho delantero le fue colectado: la cantidad de mil bolívares fuertes especificados de la siguiente manera veinte (20) billetes de cincuenta (50) bolívares fuerte seriales nro. B18383918, C62874424, F26846461, F24485349, E49251539, C68565691, E28489004, F44382352, F3833972Z. D15489760. E76599518, A25344828, A11350639, D57155758, D16135157, F17141275, D05047679, A19658916, D33654421, B34556157, Y en el bolsillo izquierdo del pantalón le fue colectado un teléfono celular marca Nokia, de color plateado1 modelo e71, seriales nro. IMEI 356059030236109, con un shíck de línea de la compañía telefónica Dígitel serial nro. 8958021102090530957f en vista de la evidencia incautada y de los hechos acontecidos se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto a la evidencia incautada al centro de coordinación policial nro. 02, de igual manera le fue informado a los ciudadanos victima del hecho delictivo (PETIT LOPEZ JESUS, PETIT ACACIO YONRL,) que debían trasladarse al comando antes en mención a formular la denuncia de lo ocurrido, de igual forma se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito e identificado plenitud, a quien el funcionario OFICIAL DEIVIS GARCÍA impuso sobre sus derechos que lo asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 04:20 de la tarde le efectué una llamada telefónica a la fiscal de guardia Abg. DESIRE VILLALOBOS fiscal Décimo sexta (XVI) del ministerio publico…”

Del extracto del acta policial previamente transcrita, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, específicamente del día 13 de octubre de 2011, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión de un hecho punible;

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta alzada hace las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

Se evidencia del acta policial de fecha 13 de octubre del 2011, que funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media el cual vestía una franela de color blanco con un jean de color negro, que se desplazaba a píe de manera veloz por la avenida Jacinto Lara específicamente adyacente al la entidad bancaria el exterior y que al parecer huía de otro ciudadano el cual al notar la presencia de la comisión policial informo que el sujeto que estaba huyendo había robado a otro ciudadano a las afuera del banco, originándose una persecución identificándose como funcionarios activos de dicho cuerpo policial dándole la voz de alto la cual no acato el referido ciudadano, sacando a relucir un arma accionando la misma en contra de la comisión, pudiendo ser interceptar a dicho ciudadano momentos después, el cual arrojo al pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola, procediendo a su identificación quedando este identificado como DAVID ELIAS MORALES MORENO, siendo comisionando al agregado ALI SANCHEZ para que le efectuara una revisión corporal logrando incautarle a este ciudadano la cantidad de mil bolívares fuertes, así como un teléfono celular procediendo a trasladar al ciudadano detenido junto a la evidencia incautada al centro de coordinación policial informándole a los ciudadanos victima del hecho delictivo que debían trasladarse al comando antes en mención a formular la denuncia de lo ocurrido.

A dicha acta policial se le adminicula denuncia de fechas 13 de octubre del 2011, efectuada la primera por el ciudadano victima PETIT LOPEZ JESUS DAVID, quien expuso que momentos cuando se encontraba afuera del banco en compañía de su primo se percataron que un chamo en una moto había dejado cerca a otro chamo flaco el cual al vemos acelero el paso en dirección a donde nos encontrábamos es hay donde decidieron meterse al banco pero solo pudo entrar el quedándose en la parte de afuera su primo el cual forcejeo con el chamo el cual le pedía que le entregara el dinero que tenía en los bolsillos, en eso el tipo le saco una pistola es por ello que su primo le entrego mil bolívares fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón y sale corriendo pero se fue corriendo pero cuando intenta cruzar la calle un carro (un palio de color gris) lo atropella se cae y se vuelve a levantar sigue corriendo nuevamente es por ello que lo trato de perseguir es en ese instante que unos policías vieron que estábamos persiguiendo al tipo, pero el tipo cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió corriendo y no es hasta el frente del establecimiento “Toripollo” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola.

Por su parte el ciudadano victima PETIT ACACIO YONEL GABRIEL señalo que vieron a un muchacho que había dejado otro chamo que se desplazaba en una moto que se viene acercando de manera muy rápida a donde se encontraban es por ello que apresuran el paso para entrar al banco ya que iban a depositar un dinero en el momento que le chamo que nos seguía lo alcanza frete a la puerta del banco es hay que le dice el malandro que le diera el dinero al cual le dijo que no tenía nada y saco una pistola le dio un cachazo en la cabeza quitándole mil bolívares fuertes.

Dichos testimonios y acta policial, concuerdan perfectamente con lo incautado en el procedimiento policial, lo cual se corrobora con las actas de registro de cadena de custodia, de fecha 13 de octubre del 2011, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada tales como el arma de fuego, el dinero y el teléfono celular.

Todos estos elementos se concadenan de forma armónica con el acta de entrevista rendida por la ciudadana PETIT LOPEZ JONAS COROMOTO, en la cual manifestó que observo cuando su primo VONEL PETIT y su hermano PETIT LOPEZ JESUS DAVID se van apresuradamente al banco y mas a tras de ellos un chamo algo que le pareció muy extraño es ese momento cuando empezó a forcejear con su primo YONEL PTIT al cual le quito un dinero que se saco del bolsillo ya que lo apunto con una pistola y quiso agarrar a su hermano pero no pudo ya que se metió en el banco, posterior a ello sale corriendo es por eso que enciende su carro para perseguirlo pero cuando intenta cruzar la calle un carro lo atropello, pero sigue corriendo en ese instante que unos policías se le pegan atrás pero cuando vio que los policías lo estaban siguiendo le hizo varios disparos a los funcionarios policiales pero siguió y no es hasta el frente del establecimiento “Toripollo” que los policías lo interceptan logrando que el tipo soltara la pistola es cuando lo detienen al revisarlo le encantararon el dinero que había robado,


En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en los registro de cadena de custodia, acta de entrevistas, denuncias comunes y el Acta Policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a estas Juzgadoras de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así el delito imputado, como es ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de PETIT LÓPEZ JESÚS DAVID y PETIT ACACIO YONEL GABRIEL, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a esta alzada, sobre la presunta autoría o participación de los imputado en los hechos penales antes descritos, por la cual se debe tener como satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado DAVID ELIAS MORALES MORENO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, aunado al hecho de que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera estas Juzgadoras que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-


En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
...entre los principios y garantías procesales que prevé el código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación Preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem...

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, deI 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que e! interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...


De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio de esta Alzada apreciar las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar que la decisión que se tome luego del culminado el proceso pueda materializarse, motivo por el cual no deben considerarse las mismas como violatorias de la afirmación de libertad ni de la presunción de inocencia.

En conclusión, luego de haberse verificado que si bien es cierto la decisión recurrida no se dictó de manera fundada y conforme a derecho, al haber establecido claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que a esta Alzada le esta dada la facultad de conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento propio con respecto a los puntos impugnados, motivo por el cual considero que en primer lugar la razón le asiste a la parte actora, mas sin embargo luego de efectuar un análisis de las actuaciones presentadas en el asunto principal, lo procedente en derechos es declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, previamente identificado, en su condición de Defensor privado del ciudadano DAVID ELÍAS MORALES MORENO, plenamente identificado. En consecuencia, Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 18 de octubre de 2011, en el asunto IP11-P-2011-003282, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al encartado de marras.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA PRESIDENTE



ABG. MORELA GUADALUPE FERRER
MAGISTRADA PONENTE


ABG. RITA CÁCERES
MAGISTRADA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N°IG012012000604