REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000084
ASUNTO : IP01-X-2012-000084


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada, Claudia Bracho, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP01-X-2012-000084, seguido contra los Ciudadanos: Juan Díaz y Wladimir Torres, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Procesal Penal y el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ingreso que se dio al asunto el día 17 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“… En fecha 03.12.2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación, de imputado correspondiente al ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada.
Posteriormente en fecha 16.01.2012 se procede a acumular al presenten asunto penal el signado bajo el N° lP11-P-20113861, seguido en contra del ciudadano JUAN DAVID DIAZ MARIN, toda vez que el mismo guarda relación con el asunto penal signado bajo el N° lP11-P2011-3828, conforme con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la Jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la Jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la base del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón, Extensión- Punto Fijo, Abg. Claudia Bracho, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2011-003828, seguido contra de los Ciudadanos: Juan Díaz y Wladimir Torres, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, por la razón que fue conocida por su persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 01, presidiendo la audiencia de presentación, en fecha 3 de Diciembre de 2011, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la Jueza a poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.

Situación ésta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA BRACHO en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión-Punto Fijo en el Asunto Principal Nº IP11-P-2011-003828, seguido a los Ciudadanos: Juan Díaz y Wladimir Torres, por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Procesal Penal y el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CACÉRES
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000602