REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000036
ASUNTO : IP01-O-2012-000036

JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Se admitió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.203.872, 16.349.594 y 14.168.399 respectivamente, inscritos en los Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 101.837, 155.772 y 188.851, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N° 07. Escritorio jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, en su condición de Defensores privados de los imputados, ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-17.520.848 y 17.520.741 respectivamente, mayores de edad, y domiciliados el primero en La urbanización Cruz Verde, bloque 4, apartamento 02-05, y el segundo residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle 6, casa número 20, de Coro estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, con domicilio en este Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, en su condición de AGRAVIANTE.
En fecha 26 de Junio de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA.
En fecha 27 de junio de 2012 se admitió el presente amparo constitucional.
En fecha 23 de julio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, toda vez que la magistrada carmen Zabaleta se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 01 de agosto de 2012 se fijó para el día 6 de agosto de 2012 la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto.
Llegada la oportunidad de celebrarse la referida audiencia constitucional no compareció, ni el accionante ni la accionada, solo la representante de la fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia constitucional.
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Estableció la Defensa Privada de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra sus representados, de la manera siguiente:
Que en fecha 15 de Junio de 2012, sus defendidos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la base de contrainteligencia militar N° 42 Falcón, de Coro Municipio Miranda, notificando estos al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.
Que en fecha 17 de Junio del 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, acuerda diferir audiencia oral de presentación para el día 18 de junio a las 2 y 30 de la tarde, a pesar de que en el sistema juris 2000, ya el tribunal habla juramentado a los defensores privados y también había dictado la medida de coerción personal contra sus defendidos.
Que en fecha 18 de Junio del 2012, citado Tribunal de Control, dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación, decretando a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en Fecha 20 de Junio de 2012, esa defensa solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que publique el auto, mediante el cual decreto medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada tal petición en fechas 21 y 22 de junio del 2012.
Efectuado este recorrido procesal de la causa por el accionante, señaló que cualquier administrador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, y decidir en un plazo razonable determinado legalmente en el articulo 177 del código orgánico procesal penal, la tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos.
Denunció como derechos y garantías constitucionales violados por actos u omisiones del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante establecida en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no publicar el Auto que decreto la medida privativa de Libertad a sus defendidos, violentando así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, atribuidas solo al órgano agraviante.
Que por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión y el retardo judicial, violarles derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando los derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos Procesales.
Acentúo que el Órgano agraviante, al no pronunciarse oportunamente sobre la publicación del auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y no cumplir con los lapsos, incurrió en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a sus defendidos ejercer el medio recursivo correspondiente.
Arguyeron que los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento no garantizan una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, trajo a colación el contenido del Artículo 49.1 constitucional
Invocó la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la Convencion Interamericana de los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-
Con base en esos argumentos de hecho y de derecho, denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, presidido por la abogada Marialbi Ordoñez, al no dar respuesta a la solicitud de publicación del auto motivado y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, transgrede la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de sus defendidos, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal alteró el orden público procesal.
En un capítulo del escrito libelar que el accionante denominó: “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO”, señalo que el mismo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.
Trajeron a colación el contenido de la Sentencia Nº 00042, del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 2001-0317.
Luego de establecer el accionante la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, indicó que el fundamento de la pretensión está en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, promoviendo copias simples de todo el asunto penal de donde derivan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, culminando con la solicitud de que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

Por otra parte y en auto donde se declaro admisible el presente amparo constitucional se analizo la competencia y a tal se determino si la Corte de Apelaciones tenia competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en la tramitación del asunto penal seguido contra los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no publicar el Auto que decreto la medida privativa de Libertad a sus defendidos, por ende, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de junio de 2012 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA en su condición de Defensores privados de los imputados, ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no publicar el auto mediante el cual decreto medida judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, lo que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49.1 de la Carta Magna, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala.
En fecha 01 de agosto de 2012 se fijó para el día 6 del mismo mes y año; no obstante, en la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
… , se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de los Accionantes ABG. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, ABG. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, y de la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro en su condición de Accionada, quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada audiencia constitucional oral en relación a la acción de amparo propuesta por los ABG. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, ABG. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, contra el Juzgado de Quinto Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Tribunal en la tramitación de la causa penal seguida contra los imputados ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezado 456 del código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ante la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que para el día de hoy los accionantes no han comparecido, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de Coro, respecto a la falta de pronunciamiento oportuno, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento; acogiéndose esta Sala al lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia que fundamentará la decisión dictada en Sala…”

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:
… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales, de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional,
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional sustanciado por esta Corte de Apelaciones, luego de que fuera admitida la acción de amparo propuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, antes identificados, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejías Betancourt, por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 6/08/2012.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los siete (7) días del mes de agosto Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000238