REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000039
ASUNTO : IP01-O-2012-000039


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados FRANCISCO HUMBRIA, SUGEIDY ARTEAGA y OSCAR ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.129, 15.238.424 y 9.527.49, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.995, 103.901 y 171.277, respectivamente, con domicilio Procesal en calle Zamora entre Iturbe y Colina, Edificio Blanca Rosa, local No. 1, en su condición de Defensores de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.600.923 y 18.752.014, respectivamente, y domiciliados el primero en Urb. Josefa Camejo, calle 3, casa 10, teléfono 0416-1137028 y el segundo en Zumurucuare, calle Mariño, casa 27, teléfono 0416-4082191, contra la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto la misma se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento efectuado en fecha 31/01/2012 sobre el control judicial y de la revisión de la medida privativa efectuado en fecha 11/06/12, a través de la cual solicita el restablecimiento de los derechos lesionados por las abstenciones en que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido por la jueza, Abogada Marialbi Ordóñez, con domicilio en la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, en su condición de agraviante, y requiere de este Tribunal de Alzada se le imponga a sus representados una medida innominada, consistente en la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Julio de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA, posteriormente endecha 23 de julio de 2012 se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza suplente RITA CACERES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por cuanto suplirá a la Magistrada CARMEN ZABALETA quien está haciendo uso de su periodo vacacional.
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecieron los Defensores Privados de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Que fecha 15 de Enero de 2012, un ciudadano de nombre JAIME ROMERO, plenamente identificado en actas, fue victima de robo de vehículo cuando se encontraba realizando una carrera como taxista a dos ciudadanos desde las inmediaciones del Hospital de Coro, y que en el sector de la 5° etapa de la Urbanización las Eugenias, específicamente en el sector Zumurucuare de Coro, logra huir de sus agraviantes, los cuales, a tenor de sus dichos, eran dos jóvenes quienes luego de solicitarle al llegar al sector Zumurucuare le dicen que es un asalto, lo apuntan con un arma de fuego, lo intentan amarrar pero logra salir del vehiculo, y avista una unidad de patrulla de Polifalcón, le informa lo sucedido y emprenden una persecución en caliente al vehículo piloteado por uno de los agresores, luego estos detienen el vehículo en el sector Sabana Larga, dándose a la fuga, y es cuando los funcionarios policiales detienen a sus defendidos en calles distintas, por tener características similares a los participantes del hecho delictivo
Explican los accionantes que en fecha 18 de enero de 2012 se celebró la audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, donde se les impuso a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Arguyen los referidos Abogados que en la investigación quedo establecido que el procesado ENMANUEL TORRES ATACHO presenta características similares, respecto a la estatura, al sujeto que iba conduciendo el vehículo luego de despojar a su propietario, y siendo que el referido ciudadano es un joven deportista que nunca ha conducido un vehiculo, en fecha 19 de enero de 2012 le solicitaron al Ministerio Público la practica de manejo mediante un experto de Transito Terrestre, pertinente dicha solicitud a los efectos de demostrar que el mismo nunca ha conducido un vehículo por lo que no puede haber logrado evadir las unidades de Radio Patrullas y Moto Patrullas que lo perseguían como quedó establecido en las actas de investigación, sin embargo el Ministerio Público negó la solicitud mediante resolución interna en fecha 27 de enero, siendo notificados con oficio de fecha 25 de enero de 2012, donde solo le informaron que esa Representación Fiscal se pronuncio sobre lo pedido, sin indicar, si acordaba o negaba la solicitud y las razones de su decisión, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestros defendidos, no obstante se impusieron de los motivos de la negativa.
Indican que en fecha 31 de enero solicitaron al Tribunal Quinto de Control, el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se pronunciara durante la investigación, de la pertinencia o no de la diligencia de investigación solicitada y negada por el Ministerio Público, ello en razón de lo establecido en el articulo 305 ejusdem, a lo que el Tribunal no se pronunció o se abstuvo de resolver.
Precisan los abogados que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar el ciudadano Juez, visto que había una solicitud de Rueda de Reconocimiento efectuada por el Ministerio Público a solicitud de la defensa, suspendió la audiencia hasta tanto se efectuara la rueda de reconocimiento.
Exponen que dicha diligencia se celebró en fecha 20 de abril de 2012, donde la victima fue enfática al dejar sentado que ninguno de las personas que le fueron puestas de manifiesto eran los que habían participado en el hecho delictivo, por lo que la defensa en el mismo acto, solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, sin embargo el Tribunal negó la misma argumentando los derechos de la victima, sin tomar en cuenta que la victima no reconoció como sus agresores a sus defendidos.
Indican los accionantes que en fecha 16 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con presencia de la victima, quien manifestó textualmente lo siguiente: “YO AL VERLOS LOS RECONOZCO”. Por lo que en fecha 11 de junio de 2012, por lo que y antes que el Tribunal dictara el Auto de Apertura a Juicio mediante acta fundada de la audiencia preliminar, la defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación de libertar y solicitó la imposición de una cautelar de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en base al cambio de las circunstancias, ya que la victima en sala dejó claro que de verlos los reconocería y estando en presencia de ellos en la audiencia los habría reconocido
Explicaron que de manera deliberada la ciudadana Jueza Quinta guarda silencio y no se pronuncia sobre lo pedido aun cuando transcurrieron mas de tres días de despacho antes de dictar el auto de apertura a juicio, convirtiéndose tal abstención en denegación de justicia que vulnera la tutela judicial efectiva a sus defendidos.
Indicaron los accionantes que el artículo 26 de la Constitución permite a todos los venezolanos el derecho de acudir a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos incluso los difusos, y el artículo 27 ejusdem es la norma rectora para solicitar AMPARO JUDICIAL.
Expusieron los defensores que en el presente asunto estamos en presencia de una serie de hechos cometidos el Tribunal Quinto de Control que violan principios Constitucionales y legales de sus defendidos, y que deben ser restituidos por este Órgano Superior.
Dichas violaciones nacen cuando el Fiscal Cuarto viola el derecho a la defensa de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1, de la Constitución, dicha violación emana al negar de manera sumaria la solicitud de practicar una prueba de manejo, efectuando una notificación inmotivada de la misma, despacho éste que se encuentra obligado de conformidad con el artículo 285 ejusdem y 281 del COPP a garantizar que en la investigación se haga constar todas aquellas circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, así como aquellas que sirvan para exculparlos, es decir, de haber efectuado la diligencia solicitada, para demostrar que su defendido no sabe manejar, adminiculado al hecho que no fueron reconocidos por la victima en la rueda de reconocimiento ni en la sala de audiencia, por lo que se reafirmo el principio de presunción de inocencia, principio Constitucional previsto en el artículo 49.2, violación a estas garantías Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez que los accionantes efectuaron el recorrido procesal de la causa, señalaron que no presentaban la presente acción de amparo por las violaciones cometidas por el Ministerio Público en perjuicio de sus defendidos, ya que solo se refirieron a ellas como preámbulo o corolario a las cometidas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Control.
En un capítulo del escrito libelar que los accionantes denominaron: “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, señalaron que el Tribunal Quinto de Control se abstuvo de pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012, y sobre la revisión de medida de fecha 11 de junio de 2012 y esto vulnera los derechos de sus defendidos, derechos previstos en los artículos 49.1.2.4 de la Carta Magna, ya que esta disposición en los numerales indicados le garantiza a sus defendidos las garantías de la Constitución, al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con la Constitución y las leyes, y al no pronunciarse en el lapso establecido en el artículo 177 del COPP, es decir en tres días vulneró en consecuencia el artículo 51 de la Constitución.
Trascribieron parcialmente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resaltando la palabra abstenciones
Arguyen los accionantes que el silencio o abstención de pronunciarse sobre lo pedido por parte de Tribunal Quinto de Control no tiene recurso alguno, por lo que solo queda la vía de amparo, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones conocer de la solicitud de amparo constitucional según el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado Cabrera, criterio reiterado por la misma Sala en diversas sentencias.
Solicitan los Abogados accionantes que la presente acción sea admitida y tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, restituyéndole a sus defendidos los derechos Constitucionales lesionados por la abstención de resolver lo pedido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del estado Falcón, y se ordene dar cumplimiento al debido proceso en los términos que corresponda de conformidad a la Constitución y la leyes, ordenando lo conducente para tal fin a un Tribunal distinto.
Y por último en un capítulo del escrito libelar denominado: “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, invocaron que en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se establece la preexistencia de dos requisitos formales para la procedencia de una medida cautelar innominada, esto es el buen derecho que se alega y e peligro de quedar en mora, trayendo a colación el contenido de la sentencia de Sala Constitucional N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Explicaron que en el presente caso quedó demostrado que el deber ser en derecho, sería que sus defendido estén siendo juzgados en libertad y visto que se encuentran privados por un silencio imputable a la inacción en su perjuicio por parte de la ciudadana Jueza Quinta de Control, solicitan una medida innominada a fin de que este Tribunal Colegiado de forma preventiva al fondo del recurso planteado ordene investir del principio de juzgamiento en libertad de nuestros defendidos y en consecuencia ordene su libertad mediante una cautelar consistente en la presentación periódica ante el Circuito de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciendo sus derecho de ser juzgado en libertad, bajo la presunción de inocencia, todo ello por lo demostrado en el proceso que se desprende del dicho de la victima.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en la tramitación del asunto penal seguido contra los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ y ARVIN RAMON FERNANDEZ, por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y que según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la referida audiencia preliminar, y sobre la revisión de medida presentado ante el Tribunal de Control a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de junio de 2012, por ende, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ha intentado ante esta Corte de Apelaciones una acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Quinto Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal seguida contra los imputados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de APROBECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ante la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y sobre la revisión de medida presentado ante el Tribunal de Control a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de junio de 2012, aun cuando la defensa técnica de los imputados de autos efectuó el primero de los pedimentos durante la audiencia preliminar, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de Control, tal y como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella.
Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por los Abogados FRANCISCO HUMBRIA, SUGEIDY ARTEAGA y OSCAR ATACHO, acreditaron ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al constar de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, donde son identificados como Defensores privados de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ.
En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una abstención u omisión de pronunciamiento oportuno del Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y que según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, que tal control fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la referida audiencia, y sobre la revisión de medida presentado ante el Tribunal de Control a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de junio de 2012, de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción en cuanto a la omisión por parte de la accionada con respecto al Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y que fue solicitado por la defensa técnica de los acusados de autos durante la realización de la audiencia preliminar, no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Sin embargo en cuanto a la omisión o abstención del Tribunal de Control, y de quien regenta dicho órgano jurisdiccional sobre la revisión de medida presentado ante el Tribunal de Control en fecha 11 de junio de 2012, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es inadmisible, pues de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa técnica de los acusados de autos indico: “solicitamos una medida cautelar para nuestros representados contenida en el numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal constituida por una presentación periódica ante este despacho…, acordando como en efecto lo hizo el Tribunal en su parte dispositiva tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio lo siguiente: “se mantiene la medida de coerción dictada en su oportunidad legal en virtud de que no han variado las circunstancias…”.
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que la defensa técnica de los imputados de autos, y así fue afirmado por los mismos, presento ante el Tribunal Quinto de Control, solicitud de revisión de medida y esta fue negada por el Tribunal a quo, y posteriormente, luego de efectuada la audiencia preliminar y antes de que fuera publicado el auto motivado de apertura a juicio, presentaron una nueva solicitud de Revisión de Medida, a sabida cuenta de que el Tribunal ya no podía resolver sobre tal pedimento, pues al aperturar juicio oral y público durante la audiencia preliminar, lo que deviene es la publicación de auto motivado de apertura a juicio, a tenor de lo establece el Artículo 331 del texto adjetivo penal y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio por intermedio de la URDD, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el Artículo 448 eiusdem. Aunado a ello observa este Tribunal de Alzada que la revisión de medida establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitada las veces que se consideren las partes pertinentes, en razón de ello inadmisible el amparo con ocasión de la omisión sobre la revisión de medida presentado ante el Tribunal de Control en fecha 11 de junio de 2012, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y así se decide.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos, hace admisible la acción de amparo ejercida pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, al no pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y que fue solicitado durante la audiencia preliminar. Así se declara

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados FRANCISCO HUMBRIA, SUGEIDY ARTEAGA y OSCAR ATACHO, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, plenamente identificados, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, pero solo con respecto a la presunta omisión al no pronunciares sobre el Control Judicial solicitado en fecha 31 de enero de 2012 y ratificado durante la audiencia preliminar. SEGUNDO: se ORDENA la notificación de los Abogados FRANCISCO HUMBRIA, SUGEIDY ARTEAGA y OSCAR ATACHO, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, en su carácter de accionantes, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO: se ORDENA la notificación de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO: se ORDENA la notificación del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en sus condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP01-P-2012-000154, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada, ordenándose notificar también a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales debiéndose remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo. QUINTO se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120012000537